REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Maturín, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004761
ASUNTO : NP01-S-2014-004761
Vistos los recaudos correspondientes al penado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.283.127, este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, soltero, obrero, de 50 años, nacido el 02-01-1965, natural de San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Betzaida Cabello (F) y del ciudadano Joaquín Coronado (F), Residenciado Cerca de la Licorería Amana, a Cien Metros del Ambulatorio José María Vargas, Carrera 2, Casa Nº 4, Urbanización el Abanico, en Maturín, Estado Monagas, fue condenado en fecha 28 de Enero de 2015, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3 del articulo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana se omite.
SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa a los folios que anteceden, Informe psicosocial Nº 068565 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 13/09/2016, suscrita por los Profesionales Lcda. Irama Cardiel (Trabajadora Social); Lcda. María Elena Meza (Psicóloga); Andrea Barrios (Criminóloga) y Abg. Yusmily Henríquez; correspondiente al penado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, en el cual expresan textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: En base a la evaluación realizada el Equipo Técnico emite opinión de pronóstico “Favorable”. Arraigo laboral. Aprendizaje positivo de la experiencia. Proyecto de vida estructurado. Estabilidad laboral…”.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Considerando lo anterior, es de hacer notar que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador o Legisladora; con respecto a la oferta de trabajo el penado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, presentó una suscrita por el ciudadano Miguel Yegres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.127, en su carácter de Presidente de la Empresa Multiservicios Mijoma, C.A., ubicada en la San Antonio de Maturín, Municipio Acosta Estado Monagas, manifestando que el ciudadano RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, labora para su empresa devengando un salario mensual de Bs. 70.000,oo. Asimismo se constató que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en contra del penado en mención; y además, la Certificación de Clasificación, tiene un grado mínimo de seguridad para el mismo.
Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, contados a partir de la fecha cuando se presenten ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado en comento, deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal;
2. No Incurrir en nuevo delito;
3. Prestar servicio comunitario en el sitio que designe su (s) Delegado (s) de Prueba; por cuatro (04) horas cada quince (15) días; de lo cual se informará periódicamente a este Juzgado;
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Dado lo aquí acordado, se deja sin efecto la decisión de fecha14/11/2013; cuando se acordó a favor del aludido penado Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en los términos que en dicho pronunciamiento se establecen. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127; lapso que comenzará a correr una vez el precitado se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado y a la victima. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Monagas.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.