REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.533
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.522, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, (Folio 54).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, la primera Venezolana y la segunda Española, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.389.841 y con D.N.I/N.I.F. 01814406M, respectivamente, representadas según el libelo por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.286.661, con domicilio en la calle 19 entre avenida 11 y avenida Cartagena, casa Nº 12-9 de esta ciudad de San Felipe, tal como consta en poderes debidamente autenticados el primero por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el segundo por ante la Notaría Pública de D. Ángel Gabriel Godoy Encinas, en Mosteles, España, en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 1.413.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343. (Folio 99)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDANTE
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de abril de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE contra las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2017, cursante al folio 124, que fuera planteado por la abogada GLORIA E. GIMÉNEZ G. actuando con el carácter de apoderada actora, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2017, dándosele entrada por auto de fecha 28 de abril de 2017.
Al folio 127, cursa auto de fecha 02 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 128 cursa acta de fecha 31 de mayo de 2017, siendo la fecha para el acto de informes, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Gloria E. Giménez G., y consignó su informe en dos (02) folios útiles.
Al folio 132, cursa auto de fecha 01 de junio de 2017, fijando lapso para observación a los informes dentro del lapso de (08) días de despacho siguientes a la fecha, recibiendo a los folios 133 al 136, observaciones consignadas por el abogado Francisco J. Herrera P., actuando como Defensor Ad Litem de las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, anexos folios 4 al 42, interpone la presente demanda la parte actora ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero: En fecha 14 de Enero 2011 celebre contrato privado de Opción a Compra - venta con las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.389.841/ R.I.F.: V.-15.389.841-0 soltera, de este domicilio, y ANTONIA RUIZ LORO, española, mayor de edad, con D.N.I. / N.I.F. 01814406M, con domicilio en España, representadas ambas en dicho acto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.286.661 y con domicilio en la calle 19 entre avenida 11 y avenida Cartagena, casa Nº 12-9 de esta ciudad de San Felipe, tal como consta en poderes debidamente autenticados el primero por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, el segundo por ante la Notaria Publica de D. Ángel Gabriel Godoy Encinas, en Mosteles, España, en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 1.413 y que acompaño tanto el contrato como los poderes marcados “A, B y C”, contrato que opongo a las demandadas en su contenido y firma; teniendo dicho contrato por objeto la compra-venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, con una superficie de diecisiete metros (17mts) de ancho por treinta metros (30mts) de largo o sea Quinientos Diez Metros Cuadrados (510M2), ubicado, en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortone y Solar de casa de Ramona de Acosta; SUR: Con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y avenida 9 de por medio; ESTE: Con casa que es ó fue e Felix Pinto y calle 18 de por medio; y OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido; por el cual se pacto un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales cancele a la firma de este contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y dada la insistencia de las promitentes vendedoras, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2011 le entregue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a su apoderado ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, ya plenamente identificado, tal como consta en documentos que anexo marcados “D, E y F”, restando así la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que serán pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo, una vez que las demandadas me entregaran los recaudos o documentos necesarios, establecidos en la clausula TERCERA del contrato objeto de esta acción.
Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble objeto de compra-venta del documento arriba indicado proviene del acervo hereditario de SERVANDO REY ANTON y PASCUALA ALONSO DE REY, quienes tuvieron don hijos: Antonio Rey Alonso y Juan Vicente Rey Alonso ambos también difuntos, y este ultimo padre de las vendedoras demandadas de autos, quienes acordaron con los herederos de Antonio Rey Alonso coheredero con su causante Juan Vicente Rey Alonso, sobre los bienes de sus padres SERVANDO REY ANTON Y PASCUALA ALONSO DE REY, según documento de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, el cual anexo marcado con la letra “G”, que el bien que aquí me fue dado en venta seria de la exclusiva propiedad de las demandadas, una vez que presentaran las correspondientes declaraciones Sucesorales, pero es el caso que hasta la presente fecha no han solventado las mismas con el SENIAT, y por ello ha sido imposible que me hagan entrega de los recaudos (documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de la declaración Sucesoral del Sr. SERVANDO REY ANTON (complementaria), de la Sra. PASCUALA ALONSO DE REY y de JUAN VICENTE REY ALONSO, solvencia sucesoral, fotocopia del registro de información fiscal (RIF) de la sucesión y solvencia municipal, así como cualquier otro que le corresponda y requiera el registro), a que se obligaron en la clausula TERCERA del documento de venta up supra descrito, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, pese a la gran insistencia de mi parte, tal como se evidencia de correos dirigidos al ciudadano GUILLERMO DE LA FUENTE esposo de la demandada MARÍA TERESA REY RUIZ, vía email, los cuales anexo a este escrito marcados “H, I, J, K, L, M, N”, y notificaciones enviadas al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, arriba plenamente identificado, apoderado de las demandadas y que anexo marcadas “Ñ y O”; ahora bien ciudadano Juez, en razón de que el tiempo para cumplir con su obligación primera de entregarme la documentación necesaria y requerida para la protocolización del documento definitivo de venta, ha transcurrido con creces, sin que hayan cumplido dicha obligación y con el deseo de mi parte de culminar de una vez por todas la negociación iniciada el 14 de Enero de 2011, es que me veo en la necesidad de acudir a esta instancia judicial.
Es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que poseo el inmueble de cuestión con ánimo de dueño desde la firma del contrato de Opción a Compra objeto de esta acción…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la pretensión en los siguientes artículo del Código Civil 1.133 y 1.134 y en especial el 1.160, el artículo 1.161, 1.167, 1.264, 1.488 y el artículo 1.486.
PETITORIO
PRIMERO: Que las demandadas en la persona de su apoderado, reconozca que el contrato privado celebrado el 14 de enero de 2011 y al cual hice referencia constituye un contrato de compra – venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
SEGUNDO: Que se reconozca que en virtud del cumplimiento de mis obligaciones contractuales, he cancelado del precio pactado la cantidad de Bs. 500.000,00 y solo resto del precio del inmueble establecido en el Contrato la cantidad de Bs. 350.000,00.
TERCERO: Que como consecuencia del reconocimiento solicitado del contrato y lo adeudado previamente solicitado, se reconozca que soy el legítimo propietario del inmueble objeto de la compra-venta, constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, con una superficie de diecisiete metros (17mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo o sea Quinientos diez metros (510 m2), ubicado en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Félix Pinto y calle 18 de por medio; y OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido. Dicho inmueble pertenece por herencia de sus causantes y a quienes le perteneció según documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 1964, bajo el Nº 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 2º, 2º Trimestre del año 1964 y las bienhechurías registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el Nº 58, Tomo 3º, Protocolo Primero, 4ºTrimestre del año 1969.
CUARTO: Que convengan en otorgarme el documento definitivo de compra-venta del referido inmueble objeto del contrato suscrito, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el supuesto de que las demandadas no convengan o no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, la Sentencia definitiva constituya el Documento definitivo de compra-venta y en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina de Registro.
SEXTO: Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta negociación.
SÉPTIMO: Por cuanto el documento no se fijó término para cancelar el saldo del precio de venta del inmueble, por la naturaleza de la negociación, solicito de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil el Tribunal fije un término para consignar a favor de las demandadas el saldo del precio de la venta que es TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
OCTAVO: Solicito que las demandadas sean condenadas en las costas que ocasione el presente juicio.
Por el hecho cierto de que resto del precio pactado en el contrato objeto de esta demanda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil fijo el valor de la presente demanda en ese mismo monto, lo que equivale a Dos Mil Setecientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (2.755,90 UT).
Al folio 71, en fecha 30 de agosto del año 2015, el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.594 y en su condición de apoderado general de las demandadas expuso lo que textualmente se transcribe:
“… He tenido conocimiento de que el ciudadano Arístides de Jesús Orellana Mañante, identificado en autos, ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz, titular de la cedula Nº V- 15.339.841, y Antonia Ruiz Loro, con Documento Nacional de Identidad (español) Nº. 01814406M. He tenido conocimiento de la referida demanda por sendos carteles de citación publicados en fechas 31/01/2015 y 4/02/2015, los diarios Yaracuy Al Día y La Mosca, respectivamente, de acuerdo con los cuales se ha ordenado mi emplazamiento, en mi condición de apoderado judicial de dichas ciudadanas. Con relación a ello, debo hacer varias consideraciones: 1) No soy abogado, de modo que mal puedo fungir como apoderado judicial de las ciudadanas demandadas en autos; 2) Como se colige de la copia de los poderes que me fueron conferidos por las demandadas, consignada en autos por el demandante como anexos “B” y “C” a su demanda, no tengo facultades expresas para darme por citado en nombre de mis poderdantes, lo cual impide que cumpla ese preciso acto procesal, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que textualmente exige “facultad expresa para ello”; 3) Como se colige del contrato, ni fui designado para recibir citaciones en nombre de las demandadas; 4) No tengo facultades para representar en juicio a la ciudadana Antonia Ruiz Loro. Como consecuencia de lo expuesto, tomando en cuenta que las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro no están residenciadas en Venezuela como se reconoce en la demanda, con base a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil expresamente declaro que no puedo y, por ende, me niego a representar en el juicio de autos a las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 105 al 107, el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.343, actuando con el carácter de DEFENSOR AD LITEM de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ Y ANTONIA RUIZ LORO, por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos:
“…PRIMERO.
Rechazo, niego y contradigo la acción intentada en contra de mis representados por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDO
Mis representadas celebraron con el ciudadano Arístides de Jesús Orellana Mañante un contrato privado de compra-venta de un inmueble ubicado en calle 18 esquina avenida 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortones y Solar de casa de Ramona de Acosta; Sur: con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y avenida 9 de por medio; Este: con casa que es ó fue de Feliz Pinto y calle 18 de por medio; Oeste: solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido, representadas para este acto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.286.661, según documento poder autenticado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy bajo el Nº 01 Tomo 42 de fecha 17/04/2009.
TERCERO
No es cierto y por lo tanto rechazo y contradigo que mis representados no hayan podido y querido cumplir con la obligación de formalizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de presentar la Declaración Sucesoral para hacer entrega de los recaudos necesarios para la formalización de la venta del inmueble objeto de esta demanda, tales como: a) Copias de las cedulas de identidad de los herederos; b) Registro de Información Fiscal (RIF) de los Herederos; c) Declaración Sucesoral complementaria de los bienes dejados por el causante SERVANDO REY ANTON Y PASCUALA ALONSO REY; d) Solvencia Sucesoral, e) Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión; Documento de propiedad del inmueble, y f) Cualquier otro documento que corresponda y requiera el Registro Inmobiliario; ya que mis representadas otorgaron un Poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy Nº 01, Tomo 2 de fecha 17/04/2009 para que el apoderado realizara la formalización de la venta del inmueble y otras facultades inherentes a con la negociación inicial, tal como lo indica la accionante en el Punto Primero del Capítulo I del libelo de la demanda, mencionado en el punto anterior, el cual hasta la presente fecha no fueron cumplidos por el apoderado judicial, estando en total desconocimiento mis representadas de la situación aquí presentada, ya que estas residen en el exterior, específicamente en España.
Al respecto debo señalar, si mis representadas nunca recibieron información de parte de su apoderado del estado en que se encontraba la situación del contrato privado de compra-venta del inmueble con la parte accionante, mal puede atribuírsele a mis representadas un incumplimiento del cual no son responsables.
CUARTO
Respetable Juez, con la aptitud tomada y evidenciada por la accionante, se demuestra la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en contra de mis representadas; ya que la accionante esta en total conocimiento que mis representadas residen en el exterior y tenían un apoderado quien está en conocimiento de la situación presentada, en donde el deber es utilizar y agotar los medios alternativos de resolución de conflicto para dirimir esta controversia y no llegar a accionar los medios judiciales para resolver esta situación presentada.
En tal sentido debo señalar:
Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la actualidad constituyen un mecanismo efectivo e innovador al momento de dirimir las controversias que se presentan entre las personas en la sociedad, su implementación ha revelado que se trata de una herramienta valiosa y exitosa en la solución de los conflictos y disensiones que se presentan en las diferentes áreas del quehacer humano, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis…
En este orden de ideas, debo mencionar que la parte accionante nunca utilizo ni agoto este principio constitucional para dirimir la controversia aquí planteada y en tal sentido debo invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia numero 1541 de fecha 17/10/2008, Exp. 08-0763 interpreto el principio constitucional de os medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en los artículos 253 y 258 antes citados, estableciendo afirmaciones como la siguiente: “La administración de Justicia no es monopolio exclusivo del Estado”. Con ello, se ábrela oferta de justicia a nuevos actores como las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general; Incluyendo a los abogados como parte del sistema de justicia.
QUINTA: Rechazo y contradigo las normas invocadas y transcritas por el actor como fundamentos el incumplimiento de un contrato privado de compra-venta de un inmueble, puesto que no se encuadran con los supuestos de hecho narrados, aunado a que son inciertos los argumentos esgrimidos por el actor en cuanto al incumplimiento de mis representadas.
En consecuencia los supuestos de las normas en que se basa el actor no tienen asideros puestos que:
1) No existió de parte de mis representadas incumplimiento culposo.
2) No hubo acciones ni omisiones de parte de mis representadas, mas si del accionante.
3) No existió de parte de mis representadas incumplimiento grave alguno que afecte marcadamente el interés.
Por las razones antes expuestas y evidenciando que quien ha incumplido no han sido mis representadas, sino, el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, es por lo que solicito se agregue la presente contestación a los autos, sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene en costa a la parte accionante…” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 06 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 118 al 123, dictaminó lo siguiente:
…Es así como esta juzgadora constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente está, ésta jurisdicente que el mismo pagó la inicial, incluso pago de buena fe el monto acordado, cancelando la segunda cuota establecida en suma líquida y exigible como pago establecido en la clausula tercera literal B), tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 22 y 23 del presente expediente, documentos estos a los que esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez da fe de su capacidad crediticia para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban, sin embargo, estos no son elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora de que efectivamente el contrato se celebró en fecha 14 de noviembre tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, ciertamente quien juzga observa que el promitente comprador se encuentra en una situación de evidente cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.527 ejusdem los cuales expresan: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso el promitente comprador asumió los riesgos de efectuar todo lo previsto en el contrato de opción a compra con la finalidad de que culminaran satisfactoriamente dentro del plazo previsto por las partes, plazo éste que a la fecha resulta ilusorio por cuanto como ya se ha establecido el mismo no tiene fecha de refrendado.
Esto permite evidenciar ciertamente que el promitente comprador cumplió su obligación, independientemente que no demostró las gestiones relacionadas con la finalidad de que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de sus poderdantes ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera en cuanto a la entrega de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de la declaración Sucesoral del Sr. Servando Rey Anton (complementaria) de la Sra. Pascuala Alonso de Rey y Juna Vicente Rey Alonso, solvencia Sucesoral, fotocopia de Registro de Información fiscal (R.I.F) de la sucesión y solvencia municipal así como cualquier otro que le corresponda y requiera el registro, tales como impuestos que le corresponda por su condición de vendedor para su posterior venta definitiva y así culminar el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, con la obligación contraída en el contrato de opción a compra, no obstante, la parte actora se encuentra en posición de exigir de las promitentes vendedoras el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo), en la persona de su apoderado pues tal como lo expone la parte actora repetidamente en su escrito libelar el apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, recibió a tiempo el pago del precio restante, y hasta la actualidad no ha realizado las gestiones tendentes para efectuar la venta definitiva tal como se estipulo en el contrato de opción a compra y para lo cual le fue otorgado los poderes respectivos, contrato del que a su vez no se refleja fecha de caducidad por tal motivo no puede esta juzgadora más que declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, declarando sin lugar la acción de cumplimiento de opción a compra, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, contra las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes ante esta Alzada, la abogada GLORIA E. GIMÉNEZ G., a los folios 129 y 130, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, lo realiza de la siguiente manera:
“…Omissis…
De todo lo antes dicho se observa que el defensor Ad-litem en esta causa no cumplió con su deber de tutelar el derecho de las demandadas de autos, dejándolas indefensas, ya que tal como la jueza explico, el defensor judicial no tiene facultades para convenir, tal como este lo hizo en su contestación, razón por la cual ella no le otorgo ningún valor, es decir que practica y técnicamente no hubo contestación, y en segundo lugar, referido a la última actuación del defensor ad-litem en esta causa, consistente en un escrito de pruebas donde promueve el merito favorable d autos, se entiende que no promovió nada que le favorezca a sus representadas, por lo que podría considerarse igualmente nula o inexistente la defensa de las demandadas en esta causa, y por tal motivo lo que correspondería, de conformidad con la jurisprudencia patria, a fin de no violar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las accionadas, es reponer la causa al estado de que se les nombre nuevo defensor judicial que si cumpla con su deber de defender a las demandadas en toda su extensión, y así pido sea declarado. (Sic)
…Omissis…
Por todo lo antes dicho y con fundamento en el criterio antes transcrito, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior que reponga la causa al estado e que se le nombre nuevo defensor judicial a las demandadas de autos…”(Sic)
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes ante esta Alzada, el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, a los folios 133 al 136, actuando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, lo realiza de la siguiente manera:
“… Punto Previo:
…Omissis…
En este orden de ideas debo responsablemente dejar bien claro que solo el requisito de ejercer el Recurso de Apelación se produjo, pero no se fundamento y por si fuera poco en ningún momento pide el apelante que se declare Con Lugar la Apelación, por lo que obviamente no puede quien corresponde decidir suplir la voluntad del Apelante, debiéndose declarar Sin Lugar La Apelación.
Ciudadana Juez, extensiva como es evidente el escrito de los supuestos informes de la parte apelante, me permito señalar que dicho escrito en realidad no contienen los informes que deben representar conclusiones del procedimiento con los señalamientos y análisis que deban corresponder.
Esta representación judicial considero inoportuno presentar informes sobre una causa que estaba en todo su ámbito totalmente identificada y clara a favor de mis representadas, considerando que todos los argumentos y posiciones de la parte accionante solo fueron señalados falsamente en su escrito libelar pero que durante la Litis no fue demostrado ninguno de las afirmaciones hechas en contra de mis representadas, ni desvirtuados los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda presentada por esta representación judicial.
…Omissis…
Sin convalidar el escrito de informes presentado por la parte apelante, en todo evento presento las observaciones en los siguientes términos:
PRIMERO: Mis representadas fueron demandadas por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE por cumplimiento de Contrato privado de compra-venta. Dicha demanda fue contestada en su oportunidad rechazando, negando y contradiciendo la misma.
…Omissis…
El alegato del hoy apelante fue el comprador, ha dicho que cumplió con todas las obligaciones contractuales, lo cual no fue así, contrariamente fue este quien no cumplió con mis representadas, ya que estas no tenían conocimientos de lo aquí presentado con el supuesto incumplimiento alegado por la hoy apelante.
El comprador era quien tenía toda la información para formalizar lo relacionado con la tramitación de la formalización de aquellos requisitos y recaudos indispensables para el cumplimiento y formalización de la venta del inmueble.
Hago esta referencia respetable Juez, porque la parte Apelante, perdidosa de la acción no probó los argumentos de la demanda, por lo tanto no puede pretender que se le violento derecho alguno en la sentencia. No puede traer elementos no dilucidados en el proceso, ya que tuvo la oportunidad de probar sus argumentos pero contrariamente no lo hizo y por esa razón fue declarado sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Alega la parte apelante que las ciudadanas demandadas no pudieron ser citadas personalmente, por lo que fue necesario el nombramiento para ellas de un defensor judicial; olvidándose la parte apelante perdidosa, quien tiene total conocimiento y que riela en el presente expediente en el folio dos (02) un Poder autenticado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy bajo el Nº 01 Tomo 42 de fecha 17/04/2009, a nombre el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.286.661, quien está facultado para la representación de mis representadas en la venta del inmueble en litigio según el presente mandato, por lo tanto, mal puede atribuirse a mis representadas un incumplimiento de contrato de la cual no son responsables. Por lo que cito textualmente el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
TERCERO: Ciudadana Juez Superior, la apelante Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, para ejercer su defensa, manifiesta que el defensor ad litem nunca ejerció una representación judicial como lo establece el Código de Procedimiento Civil y unas más que otra Sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la república y no hace una defensa de fondo de la sentencia apelada, consideraciones que no viene al caso dilucidar, ya que en todo momento estamos cumpliendo como en este momento, la defensa de mis representadas.
CUARTO: Resulta respetable Juez, dentro de las pruebas promovidas por la parte apelante fueron promovidos como testigo fundamental en el presente juicio a los ciudadanos WILER MILAGROS GARCÍA GUEDEZ y YOLIS EGLE COLMENAREZ, quienes no comparecieron al acto de evacuación de pruebas ni la apoderada judicial el día 20/09/2016;… entonces ciudadana juez, de quien es la irresponsabilidad?... por lo tanto el acto quedo desierto.
Como vemos que la apelante continua siendo extremadamente repetitiva desde su libelo, pruebas y hoy con sus informes que representan sus supuestos fundamentos, que no son tal, ya que no les presenta a esta superioridad ni un solo elemento que pueda considerar que se dicto una sentencia inmotivada, incongruente, desvirtuada, sin asidero legal.
En este sentido indico nuevamente:
a) No existió de parte de mi mandante incumplimiento culposo.
b) No hubo acciones ni omisiones de parte de mi poderdante, mas si de la accionante.
c) No existió de parte de mi mandante incumplimiento grave alguno que afecte marcadamente el interés.
Al respecto debo señalar, con la aptitud tomada y evidenciada por la parte apelante, quien de manera maliciosa e intencionada interpone una demanda en contra de mis representadas, sin haber agotado los medios alternativos de resolución de conflicto; ya que, en todo momento es ella quien manejaba la información de la persona apoderada quien ejercía y aun ejerce la representación de mis representadas; por lo tanto, se demuestra la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en contra de mis representadas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxima norma, en sus artículos 21, 26 y 49, establece la igualdad ante la Ley. Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, normas que fueron violentadas por la hoy apelante al no recurrir en ningún momento….
V DE LAS PRUEBAS DEL PRESENTE PROCESO
La apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, en fecha 10 de agosto de 2016, presentó escrito de pruebas, cursante el mismo a los folios 108 y 109 en el cual ratificó todas y cada una de las pruebas, que acompañó con el libelo de la demanda y promovió testimoniales.
Por su parte, el defensor judicial de las demandadas de autos, abogado FRANCISCO HERRERA, en fecha 10 de agosto de 2016 presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
“…Encontrándome en la oportunidad legal para PROMOVER LAS PRUEBAS en la demanda en contra de mis representados, no tiene asidero legal ni se fundamenta en argumentos fidedignos, como fue alegado en el escrito de contestación de la demanda, lo hago en los siguientes términos:
Reproduzco el mérito favorable de los autos, en especial la propia demanda, que a pesar de considerarse el instrumento por medio del cual se deberían explanar los hechos y los fundamentos de derecho de la acción, contradictoriamente el demandante indica elementos que lejos de perjudicar a mis representados los favorecen de forma categórica: y en consecuencia, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba que favorezca a mi representado…” (sic)
El referido escrito de pruebas fue inadmitido por el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2016 cursante a los folios 112 y 113, y contra dicha sentencia el defensor judicial de las demandadas de autos no ejerció recurso alguno para enervar tal decisión.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas procesales, se constata que la designación del defensor judicial en la presente causa se realizó conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandadas ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló su apoderado general ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, mediante diligencia cursante al folio 71, señalando igualmente en dicha diligencia que no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de sus representadas.
Ahora bien, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor a cuarenta y cinco, comparezca personalmente y en caso contrario, sino comparece en dicho lapso, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá su citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Se señala igualmente, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención, tal como ocurrió en el presente caso con la designación del abogado FRANCISCO HERRERA, el cual quedó debidamente juramentado al folio 99 y debidamente citado al folio 103 de la presente causa.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem” participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como ya se dijo, en su condición de funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha señalado que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.”
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica que el defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
Se desprende de la jurisprudencia transcrita que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido; sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Del caso de autos se desprende que las demandadas ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, consta que las mismas cuentan con un apoderado general según los poderes insertos a los folios del 09 al 11 y del 15 al 20, el cual es el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, y que se hizo presente en el presente juicio mediante diligencia cursante al folio 71. Luego, era impretermitible que el defensor ubicara en este caso al referido apoderado general con el fin de preparar la defensa, no constando en autos tales diligencias ni para con sus defendidas directamente, ni con el apoderado general debidamente identificado en la presente causa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendose el artículo 49 constitucional y así se declara.
Aunado a lo anterior, el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y promover efectivamente pruebas en el lapso legal establecido, no es admisible que no lo haga, o lo haga de manera deficiente, pues a criterio de la Sala Constitucional y que este Tribunal Superior acoge, si eso ocurriere, el proceso se encontraría plagado de inconstitucionalidad por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos, la contestación interpuesta por el defensor judicial de las demandadas, fue realizada de manera general y somera, sin realizar un análisis profundo y crítico del libelo de la demanda y de las pruebas consignadas por la parte actora, sumado a que en el lapso probatorio, el Tribunal A Quo no admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2016 cursante al folio 110, por el referido defensor ad litem.
Es de acotar que el Juzgado A Quo no realizó ninguna consideración sobre estos particulares y dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda, y que puede en esta instancia superior, al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales, ser revocada, dejando en indefensión a las demandadas de autos.
En conclusión, en primer término, el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a sus defendidas, ni a su apoderado general debidamente identificado en autos, a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte; y en segundo lugar, las demandadas quedaron indefensas en el lapso probatorio al ser inadmitido el escrito de pruebas presentado po eldefensor ad litem, desconociendo el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de las demandadas.
Por ello, es forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de la sentencia impugnada y reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, que cumpla con todas las obligaciones ya identificadas en la motiva de esta sentencia, que conlleve a una actividad apropiada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, todo conforme a los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedará establecido en la dispositiva de la sentencia.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: REVOCA la decisión proferida el 06 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAÑANTE contra las ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primer Grado en la causa principal a partir de la designación del defensor judicial y se repone el juicio al estado de que se designe nuevo defensor judicial que cumpla con todas la obligaciones inherentes al cargo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
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