REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Agosto de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.564
MOTIVO: COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.114, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector El Panteón del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 67.338, respectivamente. (F-54 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.819.178.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225.(F-195 2da pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 3 de Junio de 2017 (Folio 16 de la 3era Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte actora Abogado Alberto Rodríguez Lozada Nº 67.338, contra sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2017, contentivo de tres (03) Piezas, dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2017 y fijándose por auto de fecha 25 de Julio de 2017, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio 21 de la 3ª pieza).
Cursante al folio 22 de la 3ª pieza, consta Audiencia Oral de fecha 28 de Julio de 2017; estando presente ambas partes, difiriéndose el dictamen oral para el día de despacho siguiente a la, a las dos de la tarde (2:00 pm), para lo cual quedaron a derecho ambas partes del proceso.
Cursante al folio 23 y su vuelto de la 3ª pieza, consta acta de fecha 31 de Julio de 2017 en la cual se leyó el Dictamen Oral de la Audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2017.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 04 de la primera pieza, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Desde el mes de enero del año 2.000, me encuentro arrendado mediante contrato verbis en el inmueble que atrás señalo como mi domicilio y que ocupo con mi grupo familiar. El último canon de arrendamiento pagado en el mismo en el mes de marzo de 2.011, fue la suma de: 750,00 Bs, fuertes. En primer término, el contrato lo celebre originalmente con el Ciudadano: Pedro Miguel Estrella, titular de la cédula de identidad No. 322.829 y de este domicilio, anterior propietario del inmueble. Posteriormente, mediante documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy inserto bajo el N° 31, Tomo 34 de fecha 25/02/2011, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio (sic) San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy inserto bajo el N° 2015.1293, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3940 correspondiente al libro del folio real del año 2015 de fecha 08/10/2015, (anexo ambos instrumentos copias y marco “a”, “b”, en los cuales se señalan los linderos, características y ubicación y aquí quedan como reproducidos), mi primigenio arrendador, procedió a vender el inmueble a la Ciudadana; TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-5.819.178 y domiciliado en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien de conformidad con la ley es mi actual arrendadora por subrogación contractual conforme al artículo 38 de la ley de la materia. Es el caso, que dicha Ciudadana se ha negado en forma obstinada y sistemática desde el mes de abril de año 2.011, a recibirme los cánones de arrendamiento que debo pagar por el inmueble que ocupo desde la fecha en que adquirió el inmueble, aduciendo que ella lo que desea es que yo le desocupe inmediatamente el mismo y tan es así, que jamás ha cumplido para que yo haga los referidos pagos, con lo previsto en el artículo 68 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, es decir; con su obligación de ABRIR una cuenta bancaria para que yo le depositara los cánones de arrendamiento insolutos así como, participarme de tal apertura. Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo al artículo 68 de la ley YO NUNCA HE ESTADO INSOLVENTE, por cuanto se me ha obstaculizado ostensiblemente cumplir con mi obligación de pago como arrendatario. De hecho, tampoco ha cumplido ante este organismo (sic), ninguna de sus obligaciones legales al respecto, contempladas en los artículos 53 y 66 eiusdem (deber de fijación de canon de arrendamiento por SUNAVI ) y fue solo en el año 2.015 en que procedió a cumplir con la obligación de inscribir dicho inmueble ante esta coordinación (anexo copia y marco “c”), violentando lo previsto en el artículo 48 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, acto seguido del cual, ha debido iniciar el procedimiento previsto en el artículo 68 de la mencionada ley y abrir inmediatamente la cuenta bancaria respectiva para que yo pudiera consignar los cánones insolutos de mi parte, los cuales para la fecha montan a 66 meses cada uno a 750,00 Bs. Para un total de: Cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00).
CAPITULO II
Al inmueble que ocupo como arrendatario, en virtud del deterioro que presentaba cuando la alquilé al Ciudadano: PEDRO MIGUEL ESTRELLA; ya que se mojaba en la temporada de lluvia y mayormente debido a ello, llegó hasta caerse una de las paredes y a deteriorarse en sumo grado los techos en varias de sus habitáculos; he tenido que realizarle amplias y costosas reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble, dado que el mismo amenazaba ruina en algunos de sus ambientes y existían razones de inseguridad, que ponían en peligro la integridad de mi núcleo familiar compuesto por mí, mi esposa y mis hijas. Esas reparaciones mayores del inmueble me vi obligado a realizarlas, dado que, no obstante haberle participado a mi antiguo arrendador tal circunstancia, este hizo caso omiso a tales participaciones, por cuanto lo que él quería y quiso hasta la fecha en que vendió el inmueble, era que yo desalojara con mi grupo familiar al mismo. Las reparaciones mayores y reconstrucción parcial a que me ví compelido a realizar al inmueble, son las siguientes: “Se hubo de reconstruir el área de la cocina con paredes de bloques frisadas y ladrillos, se reconstruyeron dos (2) cuartos con paredes de terracota y puntos de electricidad, se reconstruyó un (1) baño con paredes de bloques frisadas, con un sobre piso enlosado de cerámicas con techo de acerolit, tubos estructurales, puntos de electricidad y sala de baño con accesorios, un (1) patio interno con piso de cemento recubierto con terracota, un lavadero techado con laminas de acerolit y estructura de metal con su respectiva batea, un pasillo interior que se cerró con paredes de bloques frisadas y estructuras metálicas con ventanas panorámicas y una reja, techo raso en todo el interior de la casa y actualmente se encuentra recubierta con pintura en varios colores. Todo lo expuesto aquí, se encuentra concatenado con un Informe Técnico de Avalúo practicado por Ingeniero Civil (anexo al original y marco “d”) y con sus respectivas fotografías de antes y después de los eventos de reconstrucción, informe este que arrojó la tabla de costos de lo mejorado”.
El valor de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble que ocupo como arrendatario y por mí realizadas, dado por el avaluador y atrás expresado, fue la suma de: seiscientos ochenta mil novecientos sesenta y tres Bolívares con 83/100, (Bs. 680.963,83) para el mes de agosto del año 2.015, pero para la fecha de hoy representan un valor mayor de Cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07) según el índice inflacionario a que ha sido sometida la economía del país en los últimos meses.
Por lo expuesto tengo derecho a que se impute el valor actualizado de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial que forzadamente realicé al inmueble que tengo arrendado, a los cánones de arrendamiento por mi debidos hasta la fecha (Bs. 49.500,00) y los que se sigan causando hasta la concurrencia de dicho valor con este o hasta entrega del inmueble en cuyo caso, si quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mi adeudado, de conformidad con lo previsto en artículo 37 de la ley de LPRCAV, QUE ESTABLECE….Art. 37:Omisiss..
De modo, Ciudadano juez, que por cuanto me vi obligado a realizar las reparaciones por mi colacionadas anteriormente y dado que en diferentes actos y oportunidades notifiqué; Tanto a mi antiguo como a mi nueva arrendadora, en forma personal y por escrito en audiencia celebrada al efecto en la oficina del SUNAVI Yaracuy; Es por lo que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan tales gastos realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA DICHAS EROGACIONES a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, como lo que se sigan causando en futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o Bs. Cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve Bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07), lo cual demandaré conforme al petitorio más adelante expresado.
…Omisis..
Fundamenta la acción en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En su petitorio solicita que la parte demandada obligada por el Tribunal a lo siguiente:
“…para que convenga en ello o lo condene esta instancia, en que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan los gastos de reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, aprecio actualizado y SE ME IMPUTEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA (artículo 37 de la Ley de LPRCAV), a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, más atrás determinados, como los que se sigan causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o si, por alguna razón llegara a desocupar el inmueble y quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mi adeudado….”
Estimó la presente acción por la cantidad de Bs. 4.348.319,07 equivalente a 25.075,24 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios del 60 al 64 de la primera pieza, la ciudadana Teresita de Jesús Suarez Bracho, debidamente asistida por la abogada Maygualida León Castillo, consignaron escrito de contestación en fecha 21 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En tal virtud, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el demandante actor y por toso lo antes expuesto, a la cual paso a dar contestación, en los términos siguientes:
1.- DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS:
PRIMERO: Admito que soy propietaria del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un anexo destinado para vivienda, ubicado en la calle 13 entre 3 y 4 avenidas, en el Sector El Panteón del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el 25-02-2011.
SEGUNDO: Admito que desde el mes de Marzo de 2011, me subrogué la relación arrendaticia sostenida por EL ACCIONANTE, con el ciudadano Pedro Miguel Estrella, a través de contrato verbal, en las mismas condiciones que las venía sosteniendo, cobrando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 750,00 mensual hasta el mes de Diciembre 2011; fecha ésta en la que dejó de pagar de manera injustificada.
2.- DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS:
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que me he negado en “forma obstinada y sistemática desde el mes de Abril del año 2011”, a recibir los cánones de arrendamiento desde la fecha en que adquirí el inmueble por cuanto ya es cosa juzgada judicial y administrativa todo lo contrario donde por cierto EL ACCIONANTE, desde ese entonces viene siendo asistido por el mismo profesional del derecho abogado ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, y que conocen la verdad sobre el caso desde su fondo; tal como se evidencia de todo los antes expuestos y de las documentales que se agregan y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble de mi propiedad haya presentado deterioro hasta el punto de la ruina que ponían en peligro la vida del arrendatario ni de su grupo familiar y que haya ameritado reparaciones mayores y mucho menos reformas parciales del mismo; y que tuviera que hacer “forzadamente” tal como se evidencia de la copia certificada de la inspección judicial que se practicara en fecha 26-02-2014; que se agrega para que sea estimada y valorada por este Juzgador. Cabe destacar que no hay inspecciones técnicas sobre el inmueble en mención por parte de las autoridades competentes en materia de riesgos; (Cuerpo de Bomberos y Protección Civil, Ingeniería Municipal).
TERCERO: Negamos, rechazamos y desconocemos que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; EL ACCIONANTE; me haya notificado, participado ni verbal ni por escrito, en algún momento de las reparaciones mayores que tenía que efectuarse de manera urgente o inmediata al inmueble de mi propiedad y mucho menos de reconstrucción parcial, y que hiciera caso omiso de esta situación, toda vez de que cuando fue llamado por la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe en fecha 28-07-2014; indicó que no necesitaba permisos por cuanto estaba realizando REPARACIONES MENORES, tal como se evidencia del expediente administrativa supra mencionado el cual se consigna para que sea valorado y estimado por este Juzgador y que damos por reproducido; a su vez que reproduzco lo dicho por sus apoderados legales en el acto de audiencia de mediación cuando dudaron al indicar la fecha de la supuesta construcción de reparaciones y reconstrucciones, aduciendo solo que “lo más importante fue que él las hizo”; sin estimar el cumplimiento de la previa participación para la posterior autorización.
CUARTO: Negamos, rechazamos y desconocemos que deba pagar los costos que se presuntamente se generaron por cuanto lo que acompaña al libelo es una “tabla de costos”, como lo indica EL ACCIONANTE; en su libelo en el último renglón del folio 2; avalado con un informe técnico contentivo de una inspección realizada que se deduce de su contenido y fecha que se hizo posterior a la supuesta construcción, por lo que en este acto impugno la referida tabla y el informe técnico o de inspección realizado por el ingeniero José Cedeño.
QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, haya efectivamente realizado unos (sic) mejoras mayores y reformas parciales al inmueble de mi propiedad y de haber pagado la cantidad de Bs. 680.963.83 y mucho menos la desproporcionada suma de Bs. 4.348.319,07; toda vez que no acredita ningún soporte valido que justifique tales desembolsos y si efectivamente se realizaron y mucho menos que deban ser reembolsados y descontados de una deuda contraída por cánones insolutos...”
III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL A QUO
En fecha 26 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora Abg. BALMORE RODRÍGUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, IPSA Nros. 4.902 y 67.338 respectivamente, así como la apoderada judicial de la parte demandada Abg. MAYGUALIDA LEÓN, IPSA Nro. 73.225, la cual cursa a los folios del 197 al 200 de la Segunda Pieza, en la cual se leyó el dictamen oral en el presente juicio.
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 30 de Junio de 2017, cursante a los folios del 2 al 15 de la tercera pieza, en los siguientes términos:
“…Tal y como se desprende de los contenidos normativos transcritos, existe para quien pretende solicitar el pago de reparaciones mayores del inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales en general para cualquier tipo de causal, versan sobre el agotamiento de la notificación al arrendador o al ente administrativo previamente, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar el reintegro (artículo 37), pero que especialmente, cuando se alegue la causal segunda, es decir, la necesidad justificada del inmueble, según el parágrafo único del artículo 91, deberá demostrarse con prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, tal necesidad.
Lo antes expuesto y analizado sirve para evidenciar, que es el arrendador quien en principio y sin lugar a dudas, se encuentra obligado a realizar las reparaciones del inmueble durante la relación arrendaticia. Pero, lógicamente aún cuando el arrendatario no está obligado a ejecutar las reparaciones mayores a costa del arrendador, puede asumirlas debiendo dar previo aviso al arrendador y obteniendo autorización expresa para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 1596 del Código Civil; hipótesis que actualmente se consagra en los artículos 7 y 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de esta manera, es que puede deducir el costo de las reparaciones de los cánones de alquiler. En relación a las definiciones básicas de las reparaciones mayores y menores, el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
Reparaciones mayores: Son aquellas necesarias, inherentes al desgaste natural o derivado de vicios ocultos de las instalaciones y estructura del inmueble destinado a vivienda, y que son responsabilidad del arrendador.
Reparaciones menores: Todas aquellas que se realizan en función de recuperar, mantener o reponer por el deterioro producido debido al uso cotidiano de la vivienda, que no se corresponda con el desgaste propio del inmueble y su estructura, y que son responsabilidad del arrendatario o arrendataria.
Es importante señalar, que el precepto contenido en el artículo 1586 del Código Civil, estatuye que durante el tiempo del contrato, el arrendador debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso son de cargo de los arrendatarios. La exégesis de la norma in comento y de su correcta interpretación se desprende, sin lugar a dudas, que es el arrendador quien debe ejecutar las reparaciones, mayores y menores, que requiera la cosa para servir al fin para el cual ha sido arrendada, incluso cuando su necesidad deriva de caso fortuito o fuerza mayor, salvo:
A. Las pequeñas reparaciones que, según el uso son de cargo de los arrendatarios;
B. Las reparaciones cuya necesidad derive de no haber hecho el arrendatario las reparaciones locativas, las cuales son de cargo del arrendatario;
C. Las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador otras reparaciones de cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario (artículo 1596 del Código Civil); y,
D. Las reparaciones cuya necesidad deriva de deterioros o pérdidas sufridas por la cosa, de los cuales deba responder el arrendatario (artículo 1597 del Código Civil).
Por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, este Jurisdicente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento verbal haya presentado deterioro y/o novedad dañosa, hasta el punto de llegar a un estado ruinoso que colocara en peligro la vida del arrendatario y su familia; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1596 del Código Civil y 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a poner en conocimiento del arrendador previamente y con toda urgencia la necesidad de hacer las reparaciones mayores que a este último le corresponden; así como tampoco logró determinar el tipo de reparaciones y/o construcciones efectuadas al mismo, ni el valor de las reparaciones y construcciones efectuadas por el arrendatario al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados al inmueble ajeno y que pudiese imputar de conformidad con el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la presente acción de Cobro por Reparaciones de Inmueble Arrendado (Vivienda), tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), seguida por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.114, domiciliado en la Calle 13 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Alberto Rodríguez Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-2.607.980, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 67.338, respectivamente; contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.819.178, domiciliada en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 12 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Maigualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.326.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic)
V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 31 de Julio de 2017, cursante al folio 23 y su vuelto de la tercera pieza; consta la continuación de la Audiencia Oral Pública, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“….DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen….”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado de Alzada reproducir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Aunado a lo anterior se tiene que la pertinencia en materia de pruebas, está vinculada con el llamado “thema probandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum”. De modo que son impertinentes las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera del “Thema Probandum.
Por lo que pasa este Tribunal Superior a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso, se constata que la parte actora demanda el cobro por reparaciones mayores hechas al inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la calle 13 entre avenidas 3 y 4, N° 37 de la jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con base en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, apreciándose que trajo a los autos con el libelo las siguientes documentales:
Cursante a los folios 05 al 08 de la 1era pieza, copia fotostática simple de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Pedro Miguel Estrella Gómez y la ciudadana Teresita de Jesús Suarez Bracho, correspondiente a una casa de habitación, ubicada en la Calle 13, entre Avenidas 3 y 4, en San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signado con el número catastral 02-07-03-09 y cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; la cual fue traída igualmente por la parte demandada en la etapa probatoria cursante a los folios del 12 al 16 de la 2da Pieza, el cual se encuentra inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 25/02/2011, dejándolo anotado bajo el número 31, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 08/10/2015, quedando registrado bajo el número 2015.1293, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, la cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del inmueble de la demandada-arrendadora ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ.
Cursante a los folios 09 al 11 de la 1era pieza, copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 489, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, la cual una vez revisada exhaustivamente por quien decide se evidencia que la misma fue consignada de manera incompleta sin el respectivo pronunciamiento del Tribunal que evacuó las testimoniales en dicho Titulo Supletorio, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.
Cursante al folio 12 consta copia fotostática de Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, la cual este Tribunal desecha por cuanto la misma se encuentra ilegible, no pudiendo sacar ningún elemento probatorio.
Promovió la parte actora con el libelo, cursante a los folios del 13 al 50, Informe Técnico de fecha Agosto, 2015, sobre terreno y bienhechurías solicitado por el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, en inmueble ubicado en la calle 13 entre las avenidas 3 y 4, N° 37, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, suscrito por el Ingeniero José Eusebio Cedeño Infante, inspección que consigna con motivo de que se le reconozca las mejoras y construcciones a la vivienda familiar arrendada.
Dicha documental se encuentra dentro de aquellas que son emanadas de terceros que no son parte en el juicio, y las cuales para ser positivamente valoradas deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a pesar que la parte actora promovió la testimonial del Ingeniero JOSE EUSEBIO CEDEÑO INFANTE, para la ratificación de la referida documental, no consta en la audiencia de juicio la respectiva evacuación de la misma, por tanto es forzoso desechar del cumulo probatorio el Informe Técnico presentado por la parte actora.
En la etapa probatoria, la parte actora en primer término promueve el mérito favorable de los autos y la ratificación de documentales consignadas conjuntamente con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
De igual forma trajo a los autos instrumentales privadas de la siguiente forma:
Cursante al folio 62 de la 2da pieza, original de Presupuesto de Obra, emanado de la empresa CONSTRUC-LATINO C.A., RIF: J-31477256-2, de fecha 11 de noviembre de 2012, según la parte actora suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.053.308; por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.82.452,65).
Cursante al folio 63 la 2da pieza, original de Contrato de Obra privado, suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juan Carlos Caldera Carrillo, de fecha 11 de enero de 2013, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 450.000,00).
Cursante al folio 65 la 2da pieza, original de Recibo de Pago de mano de obra, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00) y fechado en la ciudad de San Felipe el 11/01/2013, suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, ubicada en la Calle 13, entre Avenidas 3 y 4 Casa N° 3-7, Sector El Panteón Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Estas documentales cursantes a los folios 62, 63 y 65, fueron impugnadas por la parte actora señalando que son documentos privados emanados de terceros, por tanto es improcedente tal impugnación, ya que la parte demandada no siguió lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con la valoración de las referidas documentales, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BRICEÑO, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, reconoce en su contenido y firma los documentos cursantes a los folios 62, 63 y 65 de la pieza numero dos que le fueron puesto de manifiesto por el ciudadano Juez en este acto? Contesto: Bueno lo que aparece allí es la firma mía...”.
En consecuencia, visto el reconocimiento de las referidas documentales por su firmante, esta Instancia Superior le otorga valor probatorio, tal como lo hizo el Juzgado A Quo, quedando evidenciado de la cursante al folio 62 un presupuesto para la realización de mejoras y reparaciones a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, en cuanto a la cursante al folio 63 quedó evidenciado que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO le pagó al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BRICEÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por colocación de paredes de bloques frisadas, tubos estructurales, techo de acerolit, empotramiento de electricidad, piso de cemento recubierto con terracotas, cocina empotrada con paredes de bloques frisadas y ladrillos y con todos sus accesorios, baño con baldosa poceta, electrificación empotrada y lavamanos y accesorios, cerramiento de un pasillo con paredes de bloques frisadas, ventanas panorámicas y protector, una reja, un lavadero con batea, techo de acerolit rojo, piso de cemento recubierto de terracota pulida, tubos estructurales y canales de agua y colocación de techo raso. De la lectura de las diversas mejoras, a pesar que el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BRICEÑO, señala que son a consecuencia de las lluvias, se constata por las máximas de experiencias, que la mayoría no devienen por consecuencia de las lluvias y así queda establecido.
Cursante al folio 67 de la 2da pieza, original de Recibo de Pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) y fechado en la ciudad de San Felipe el 15/12/2014, suscrito por el ciudadano Erwin Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.355.219, por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, ubicada en la Calle 13, entre Avenidas 3 y 4 Casa N° 3-7, Sector El Panteón Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Esta documental privada, fue impugnada por la parte actora señalando que es documento privado emanado de tercero, por tanto es improcedente tal impugnación, ya que la parte demandada no siguió lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con la valoración de la referida instrumental, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: Diga el testigo si reconoce su contenido y firma del recibo que aparece en el folio 67 pieza dos del expediente que le acaba de ser puesto por el Juez a la vista? Contesto: Si. Segunda Pregunta: Descríbale al Tribunal el testigo cuales fueron las labores y trabajo que realizo en la casa ocupada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO?. Contesto: “Paredes, Piso, Tuberías de aguas blancas, negras, baño, cocina, cerámicas y techo. Tercera Pregunta: Diga el testigo cual fue la causa principal por la cual tuvo que hacer el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO las reparaciones que le encomendó a usted, en la casa que ocupa como arrendatario? Contesto: Paredes caídas que se cayeron por la lluvia, pichaques de agua que habían en el patio por las niñas, en baño que se hizo en el patio se hizo porque era necesarios, y la tubería que se hicieron eran porque estaban podridas. Es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y realiza las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo la ubicación del inmueble que según sus dichos realizo las reparaciones? Contesto: Calle 13 entre cuarta y segunda avenida. Segunda Repregunta: Diga el testigo en que fecha realizó las reparaciones realizadas según sus repuestas? Contesto: En el 2013. Tercero Repregunta: Diga el testigo porque fue necesaria la construcción de un baño mencionado en su repuesta en la pregunta anterior? Contesto: Por motivo de que llegan visitas y para que no entren para los baños de los cuartos.
Con relación a esta instrumental y su reconocimiento, debe este Tribunal en primer término traer a colación el contenido del referido documento el cual es del tenor siguiente: “…Yo, ERWIN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.355.219 de profesión u oficio albañil domiciliado en la Avenida Cedeño Urbanización Los Chaguaramos Municipio Independencia Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del Ciudadano: JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.938.114 la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00Bs.) por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino, ubicada en la calle 13 entre avenidas 3 y 4 casa N| 3-7 Sector El Panteon Municipio San Felipe del Estado Yaracuy…”
Visto tanto la declaración del testigo como el contenido de la instrumental privada, es importante señalar que este tipo de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el mismo no tendrá valor probatorio alguno a menos que el proponente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. En consecuencia, sólo adquiere valor a través de la ratificación testimonial: por sí mismo ese documento privado emanado de terceros nada vale. Luego, la testimonial que se evacue al respecto deberá versar solamente sobre si el tercero del cual se dice emana ese documento reconoce el contenido y, en caso de ser firmado, la firma del mismo, con lo cual bastará para que adquiera el valor probatorio correspondiente. Nótese que se trata de una ratificación, por tanto la declaración testimonial debe limitarse a la ratificación o no del documento.
Aunado a lo anterior, la declaración testimonial sobre la ratificación del documento garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de la correspondiente repregunta que realiza el no promovente de la prueba. El promovente del testimonio no tiene que realizar ninguna pregunta distinta al reconocimiento del documento por parte del tercero; a menos que lo haya promovido como testigo en relación, también, con otros hechos debatidos en el proceso, según lo establecen los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero el no proponente si puede realizar cualquier otra pregunta al tercero relacionada con el documento para controlar la prueba.
Explanado lo anterior, y revisada tanto la declaración del testigo como el contenido de la documental privada ratificada, se puede evidenciar que la parte actora al momento de llevar a cabo la evacuación de la testimonial, realizó preguntas en las cuales se dejó constancia de circunstancias que no constan en la referida documental; por tanto, difiere esta Instancia Superior de la valoración hecha por el Juzgado a Quo, por cuanto se ha debido dejar establecido que la ratificación es en cuanto al contenido y firma del documento, en consecuencia solo debe quedar valorado los términos que del mismo se desprende, y que no es más que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO pago al ciudadano ERWIN OROZCO, la cantidad de Bs. 90.000,00 por REPARACIONES DE BIENHECHURIAS, en fecha 15 de diciembre de 2014 y así queda establecido.
Promovió la parte actora Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 03 de marzo de 2017 cursante a los folios 94 y 95 de la Segunda Pieza, y consignación del legajo fotográfico a los folios 97 al 117 de la misma pieza.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba. En la misma quedó evidenciado que las condiciones del inmueble se encuentran en perfecto estado de conservación, quedó igualmente plasmado en la inspección, la distribución interna del inmueble y sus características. Ahora bien, en cuanto a lo dejado sentado en la inspección en el numeral dos, referente a la ocupación del inmueble, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.
Cursante a los folios 145 al 191 de la 2da pieza, promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la realización y existencia en la actualidad de las mejoras, extensión y tipo de las mismas, calidad de materiales, ubicación dentro del inmueble y valor actualizado de las mismas, efectuadas sobre el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La referida experticia fue debidamente admitida en fecha 22 de febrero de 2017, siendo designados y juramentados para su práctica a los expertos Manuel Tirado, Osbart Segura y Abimeled Pinto, los cuales en fecha 14 de junio de 2017 consignaron el respectivo Informe de Experticia, el cual en la audiencia de juicio la parte actora solicita al Tribunal se aparte del dictamen de los expertos, mientras que la parte demandada solicita se apegue a los criterios técnicos de la experticia.
Es de acotar que en Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, así lo establece el artículo 1427 del Código Civil. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba.
Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que el Tribunal A Quo en el folio 7 de la sentencia recurrida, examinó y analizó en forma expresa la referida experticia, valorándola conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; empero, verifica esta instancia superior que los expertos en todo el proceso de su valoración y experticia se apoyaron en el Informe Técnico de Avaluo practicado por el Ingeniero Jose Eusebio Cedeño, el cual fue desechado en la presente causa por cuanto no fue debidamente ratificado en la oportunidad legal establecida para ello; en consecuencia, conforme al artículo 1427 del Código Civil, quien decide se aparta del dictamen emitido por los expertos, pues no la lleva a la convicción concreta de las apreciaciones allí emitidas, quedando así desestimado en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Por último promovió las siguientes testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Al vuelto del folio 197 de la 2da Pieza consta la declaración de la ciudadana CONSUELO ZAMORA LUGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.195:
“…Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce el inmueble que conoce porque es vecina desde hacer años. Segunda Pregunta: Diga la testigo siu sabe y le consta las reparaciones que le hizo el ciudadano Juan Carlos Caldera Carillo al inmueble. Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: Diga la testigo cuales fueron esa reparaciones? Contesto: Es una casa que el techo se le cayó también unas paredes que son de adobe, en si le han hecho mucho a la casa, y el techo que se cayó con una lluvia, un árbol que se cayó y la pared se vino. Cuarta Pregunta: Diga la testigo en que año aproximadamente vio usted al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO hacer las reparaciones, que describe en su repuesta anterior. En El año 2013, 2014. Quinta Pregunta: Diga la testigo porque le consta lo declarado: Contesto:”Porque ellos me la enseñaron las reparaciones.
Al folio 198 de la 2da Pieza consta la declaración del ciudadano HECTOR ALONZO ALVARADO RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.213:
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo tuve que hacer al inmueble que ocupa como inquilino varias reparaciones? Contesto: Si tuve que hacerle porque porque la infraestructura estaba deteriorada. Segunda Pregunta: Describa el Testigo a este Tribunal cuales fueron esa reparaciones que usted alude en su repuesta anterior? Contesto: “La parte de la cocina y un cuarto fueron las que visualice que estaban derrumbadas. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe cual fue la causa por la que el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo tuve que hacer las reparaciones al inmueble que usted dice haber visto? Contesto: La de la cocina la lluvia y la de la parte del cuarto un árbol que colindaba. Cuarta Pregunta: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto: “Porque yo soy comerciante le vendía frutas y verduras, las veces que le llevaba la mercancía visualice como la estructura se cayeron. Es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada. Primera Repregunta: Diga el testigo la ubicación del inmueble en que según sus dichos realizo las reparaciones? Contesto: 13 entre tercera y cuarta y numero de la casa no lo se. Segunda Repregunta: Diga el testigo en que fecha se hicieron las reparaciones del inmueble? Contesto: Específicamente no se la fecha exacta pero fue como hace cuatro años en el mes de diciembre. Tercera Repregunta: Diga el testigo que se derrumbo en la casa que se menciona en su repuesta anterior? Contesto: “Las paredes y parte del techo…”
Al vuelto del folio 198 de la 2da Pieza consta la declaración del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.261.897:
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, conoce el inmueble que tiene arrendado el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO en esta población? Contesto: “Si porque paso con frecuencia por allí. Segunda Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, tuve que hacerle al inmueble que usted dice conocer grandes reparaciones? Contesto: “Si se y me consta por una emergencia que se presentó en una oportunidad que se cayó parte del inmueble por una lluvia según comento el”. Tercera Pregunta: Diga el testigo a este Tribunal cuales fueron las reparaciones que hubo que hacer a dicho inmueble el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo? Contesto: “Casi si se quiera la mitad de la casa, las paredes, el techo porque gran parte de la casa sufrió daño por las lluvias. Cesaron. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada. Primera Repregunta: Diga el testigo cuales es su profesión? Contesto: Yo soy Criminalística con especialidad en dactiloscopia, curso que hice desde hacen 23 años cuando fui funcionarios del cuerpo técnico policial. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de acuerdo a su repuesta anterior que describe como hecho en emergencia ocurrido en la casa que ocupa el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, fuera participado a los organismos competentes en materia de riesgos. Contesto: Bueno lo primero que hice fue buscar a las personas que le hicieran las reparaciones, y yo considero eso era una emergencia por cuanto las niñas menores de edad, hijas de la pareja que están prácticamente en la interperie porque estaban las paredes casi que se caían. Tercera Repregunta: Diga el testigo como le consta lo afirmado con por este en su repuesta anterior? Contesto: “por el comentario que me hizo el señor Juan Carlos y cuando sucedió ese evento como siempre paso por esa calle, porque tengo familiares por la otra calle entre y observe los daños que se habían causado nada mas por curiosidad y en otras oportunidades pasaba y veía las gentes allí haciendo las reparaciones. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que fueron realizadas las reparaciones que indica en su repuesta anterior? Contesto: Exactamente no lo puedo afirmar creo que fue por allí por el mes de noviembre de 2013, era temporada de lluvia, ósea lluvia con mucha frecuencia.”
Con relación a las deposiciones supra transcritas, ésta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que la testigo evacuada, ciudadana CONSUELO ZAMORA LUGO, de sus deposiciones se evidencia contradicción, por cuanto al preguntarle en qué año vio al ciudadano Juan Carlos Caldera hacer las reparaciones que describe en la respuesta anterior, señaló “en el año 2013, 2014”; y al preguntarle porque le consta lo declarado señaló “por que ellos me enseñaron las reparaciones”; es decir, no hay coincidencia si vio o solo le señalaron cuales eran las reparaciones; en consecuencia esta Instancia Superior desecha la referida testimonial.
En cuanto a la testimonial del ciudadano HECTOR ALONZO ALVARADO RAMOS, en las respuesta a las preguntas realizadas, señala que lo derrumbado es la cocina y un cuarto, que las reparaciones fue a consecuencia de las lluvias y de la caída de un árbol y que visualizó como la estructura se cayeron cuando le llevaba la mercancía (frutas); mientras que en las repreguntas no recuerda exacta la dirección, ni la fecha en la que se hicieron las reparaciones, así como señala a la repregunta tercera que se derrumbaron las paredes y el techo, sin precisión alguna. A juicio de ésta Juzgadora debe ser desestimada tal declaración del presente procedimiento, por cuanto, lo manifestado por el referido ciudadano apenas refleja meros indicios, que no alcanzan el valor de plena prueba, ni configuran certeza de los hechos narrados, lo que no merece la plena fe de quien decide, es por lo que, la presente declaración se desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, el mismo en su declaración siempre señala que lo declarado es por comentarios realizados por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA, por tanto, tal como lo señaló el Juzgado A Quo, estamos en presencia de un testigo de oídas, indirecto o referencial, el cual es aquel que refiere lo que él escuchó narrar a otra persona. De ahí que el testigo referencial no ha presenciado ni le constan directamente los hechos a demostrarse, sino que ha presenciado o le consta lo que otra persona dijo en relación con los hechos a demostrarse, lo cual, tampoco es garantía de que esa otra persona los hubiese presenciado en forma directa o esté diciendo la verdad de los hechos, razón por la cual es muy factible dudar de la fiabilidad de este tipo de testimonio; en consecuencia, tal testigo en el presente caso no se le puede otorgar valor probatorio y así se establece.
Por otro lado, la parte demandada en diligencia cursante al folio 57 de la segunda pieza ratifica las pruebas contenidas en la contestación a la demanda en su capítulo v, cursante con sus anexos a los folios del 60 al 339 de la 1era Pieza; de igual forma ratifica las probanzas presentadas en escrito cursante con sus anexos a los folios del 4 al 25.
Como primer punto hay que señalar que como ya se aclaró ut supra, el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promueve la confesión contenida en las actas del presente expediente, específicamente lo aducido por los accionantes, de acuerdo a la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”. (Negritas de la Sala).
Esta Instancia Superior acoge el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal. En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la parte demandante, no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, se reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, no puede ser soportada simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda. Con base en lo precedentemente establecido, se desestima la solicitud realizada por la parte demandada con relación a la confesión de la parte demandante y así se establece.
Promovió cursante a los folios del 65 al 234 de la 1era Pieza copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° YAR-S-2015-033 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda/Yaracuy, contentivo de Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda incoado por la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO.
Cursante a los folios 235 al 268 de la 1era Pieza copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° AV-2012-002 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda/Yaracuy, contentivo de Procedimiento Administrativo Revisión y Fijación de Canon de Arrendamiento incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ.
Dichas copias certificadas antes señaladas, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, siendo que la parte actora no hizo uso de ningún recurso para desvirtuar el contenido de las mismas, se valoran como fidedignas, desprendiéndose de su contenido que en el primer legajo de copias, el referido ente administrativo en uso de sus atribuciones declaró la causal de desalojo, demostrada la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; y en el segundo legajo de copias certificadas se constató al folio 264 de la 1era Pieza que visto que el accionante JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO no realizó las diligencias necesarias para la práctica de la notificación personal de la parte accionada, se ordenó el cierre del expediente demostrada la inactividad de las partes, declarándose la perención conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Cursa a los folios 269 al 271 copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en Expediente N° 114-2016 contentivo de juicio de Ejecución de Providencia Administrativa interpuesto por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO.
Esta copia al no ser impugnada por el actor en el lapso legal establecido y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; evidenciándose de la misma la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 030-2015, hasta tanto se decida la Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO.
Cursa a los folios del 272 al 327 copia certificada de Expediente N° 290 llevado por la Sindicatura Municipal de San Felipe, estado Yaracuy; documento este de carácter público-administrativo el cual es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo es la Sindicatura Municipal, actuando dentro del ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, se evidencia del legajo de copias, específicamente a los folios 276 y 277 de la 1era pieza Informe de Inspección de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, T.S.U. Evelin Vasquez, en el cual el ente municipal deja constancia de lo siguiente: “…El sr Juan Carlos Caldera acudió a esta Dirección el día Lunes 28/07/2014, y alega que los trabajos que está realizando se basan en reparaciones menores a la vivienda y colocación de baldosas a un piso por este motivo no presento la autorización para el permiso. Y que no permitirá una inspección a la vivienda, sin orden judicial…”
Consta a los folios 328 al 339 copia certificada de Inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Preferencia Ofertiva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ESTRELA y TERESITA DE JESUS SUAREZ, signado con el N° 14.517. La misma, se valora como documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, subsistiendo toda su fuerza y vigor probatorio, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; evidenciándose de su contenido las características en detalle de las divisiones del inmueble objeto de inspección y que corresponde al inmueble del presente juicio, dejando expresado el tribunal practicante de la inspección, que no puede establecer la data de construcción de las paredes por no tener conocimientos técnicos para tales efectos.
Cursan a los folios 10 y 11 de la 2da Pieza, originales de fotografías que fueron consignadas en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy y que constan a los folios 334 y 335 de la 1era Pieza, por lo cual no tiene nada que valorar sobre las mismas.
Consta a los folios del 12 al 25 de la 2da Pieza copias simples de documentos debidamente registrados de los cuales se desprende la propiedad del inmueble por parte de la demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ, y los cuales fueron debidamente valorados por esta Instancia Superior.
Ahora bien, vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendador como el arrendatario, durante la vigencia de la relación arrendaticia, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª edición, págs. 379, 382, 394, 395, 396 y 397, nos señala:
I. OBLIGACIÓN DE REPARAR LA COSA ARRENDADA DURANTE EL TIEMPO DEL CONTRATO
1º Reparaciones a cargo del arrendador durante el tiempo del contrato.
A) Durante el tiempo del contrato (el arrendador) debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso son de cargo de los arrendatarios (C.C. art. 1586, encab.). Como puede observarse si bien el arrendador está obligado a efectuar todas las reparaciones que requiera la cosa para el momento de la entrega, no ocurre lo mismo con las reparaciones que requiera la cosa durante el tiempo del contrato.
(…)
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
De acuerdo con la ley el arrendatario tiene dos obligaciones principales: “1ª Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”; y “2ª Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Pero esa enumeración legal es incompleta porque omite la obligación de hacer las reparaciones locativas, de devolver la cosa arrendada, de cuidar de ella y de notificar al arrendador determinados hechos.
OBLIGACIONES DE HACER LAS REPARACIONES LOCATIVAS
Generalmente se señala como fundamento de esta obligación la presunción de que la necesidad de hacer reparaciones locativas resulta de daños causados al inmueble por la falta del arrendatario o de las personas de las cuales debe responder. Pero si así fuera, el arrendatario se liberaría de la obligación cuando probara que la necesidad de las reparaciones locativas de la causa extraña que no le es imputable (p. ej.: de vetustez del inmueble).
(…)
OBLIGACIONES DE NOTIFICAR
El arrendatario está obligado a notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: 1º) Toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada (C.C. art. 1596, encab.); y 2º) La necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (C.C. art. 1596, ap. 1).
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Aunado a la normativa establecida en la ley sustantiva civil, la cual a pesar de estar vigente una normativa especial en materia de arrendamientos de vivienda, la misma se encuentra vigente y debe ser concatenada con la ley especial, (Ley para la Regularizaciòn y Control de Arrendeamientos de Vivienda) que en su artículo 37 señala lo siguiente: “… Cuando el inmueble arrendado requiera reparaciones mayores, el arrendador estará en le deber de solventarlas. En caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario o arrendataria, previa notificaciòn al arrendador o en su defecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el costo de las reparaciones serán deducibles al canon de arrendamiento…” (destacado del Tribunal Superior).
Luego, explanado lo anterior y en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia….”
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, concatenado con el ut supra transcrito artículo 506 de la ley adjetiva civil, establecen las reglas, a juicio del Tribunal, que constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por ello, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En el presente caso, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ya identificado, en su condición de arrendatario, fundamentó su demanda de COBRO POR REPARACIONES MAYORES DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en un Informe Técnico emanado del Ingeniero José Eusebio Cedeño, el cual fue desechado por el Juzgado A Quo, con lo cual esta sentenciadora coincide.
En cuanto a las demás pruebas documentales, así como la inspección judicial debidamente practicada, no quedó constatado de manera fehaciente la ejecución de trabajos mayores en el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco consta en autos que el demandante haya en algún momento notificado a la arrendadora ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ, la ocurrencia de hechos que requieran en el inmueble objeto de arrendamiento, reparaciones mayores que por ley deben ser cubiertas por la arrendadora.
En cuanto a las testimoniales traídas a los autos por la parte actora, las mismas fueron desechadas, así como de igual forma esta Instancia Superior se apartó del criterio establecido en la experticia debidamente practicada por los expertos designados para la misma.
Mientras tanto, la parte demandada con el bagaje probatorio traído a los autos y que fue valorado ut supra, demostró primeramente que es propietaria del inmueble arrendado al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, que en la actualidad tiene a su favor una sentencia de orden administrativo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual ordenan el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; lo cual, conforme al artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, al estar insolvente pierde de forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley especial. De igual forma demostró que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ante el ente municipal (Dirección de Desarrollo Urbano/Alcaldía del Municipio San Felipe), declaró no haber tramitado permiso alguno pues los trabajos realizados en la vivienda (objeto del presente juicio) se basan en reparaciones menores.
De acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, aunado al análisis de todo el acervo probatorio, se evidencia que el arrendatario no logró probar con las pruebas presentadas en primera instancia, las reparaciones mayores alegadas en el libelo de demanda, así como tampoco logró probar haber notificado a la arrendadora de las supuestas reparaciones mayores, a los fines de evitar el deterioro del inmueble, por tanto observa esta Juzgadora que al no demostrar el demandante sus alegaciones del libelo, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda, razón por la cual comparte y ratifica éste Órgano Superior la decisión dictada por el Juzgado A Quo. ASÍ SE DECIDE.-
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FRANCISCO MAYORA
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