REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207° y 158°
SAN FELIPE 07 DE AGOSTO DE 2017.

EXPEDIENTE Nº: 6.411.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DEMANDANTE: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 817.953, V.- 3.709.141 y V.- 4.479.430, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOÍSA MARÍN, LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA, LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO y RAFAEL ANGEL PÉREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-20.467.837, V-7.916.301, V-14.078.620 y V-7.584.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 209.947, 65.581, 122.053 y 30.873, respectivamente y de este domicilio (folios 25 al 28).-

PARTE DEMANDADA: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.713.515, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979 y de este domicilio.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
El presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 29 de agosto de 2016, y está referido a una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificados, en virtud del recurso de apelación planteado por la parte demandante, en fecha 26 de agosto de 2016 (Folio 129), contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto del citado año, por el referido tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de agosto de 2016, cuando también por acta de la misma fecha, la abogada INES MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se inhibió para conocer la presente causa alegando encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En consecuencia y de manera inmediata se oficio a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de este asunto y se libro oficio Nº 160/2016.
Al folio 134 corre auto de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual, quien con tal carácter suscribe, abogado IVÁN PALENCIA ARIAS, se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, y por habérsele asignado el conocimiento de la misma por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016 y de cuyos instrumentos corren copias certificadas agregadas a los autos, por lo que ordenó la notificación de las partes mediante boletas,
A los folios 144 y 145 cursa acta de inhibición de la abogada Linette Vetri Melean en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por tener parentesco de afinidad con el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra.
A los folios 146 al 149 consta sentencia que declara procedente la inhibición planteada conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Linette Vetri Melean, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior, por haber demostrado la existencia de la referida causal, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a designar, como Secretaria de este Tribunal Accidental y para este asunto, a la ciudadana T.S.U. Fátima Martins Urbina, quien, luego de notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Al folio 150, corre diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, informando que notificó al ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, el cual leyó la boleta respectiva y manifestó que no firmaría hasta consultar son su abogado, y que él le informó, que quedaba notificado, por lo que consignó el recibo de la boleta sin firmar. De la misma manera al folio 151, corre diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de la boleta de notificación que le efectuara a la Abg. Erika Marín co-apoderada judicial de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 152, corre auto donde vencido el lapso para reanudar la causa, se dejó constancia que el presente procedimiento, se encontraba en estado de decidir la inhibición planteada por la abogada Ines Martínez, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior del estado Yaracuy.
A los folios 153 al 156 consta sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición antes referida.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 241), se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban a derecho y ya se habían decidido las inhibiciones planteadas en la causa, se procedería a dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes a dicha fecha, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios 159 al 166, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando en nombre y en representación del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO parte demandada, presentó escrito formal de oposición en contra de dicha demanda.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN, Inpreabogado Nº 209.947, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, mediante escrito cursante a los folios 01 al 24, que en síntesis se transcribe, señaló:
“… (omissis) (…) El presente escrito tiene como objeto interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada a favor de mis representados PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, antes identificados, en su (sic) caracteres de agraviados, contra los actos o vías de hecho del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.713.787, y de este domicilio, en su carácter de el (sic) agraviante, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la solución (sic) jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, con sus resultas.
(omissis), (…) que los actos que denuncian sus mandantes como lesivos de sus derechos a: la propiedad, la libertad económica y la protección de la iniciativa privada, son las vías de hecho ocasionados por el prenombrado agraviante, que le impiden el acceso a la totalidad de un EDIFICIO COMERCIAL de su propiedad, siendo la planta baja un local comercial, la planta una (sic) consta de dos apartamentos para vivienda independiente, y planta azotea, ubicado en la avenida cuarta de la calle 18, de la ciudad de San Felipe, Esta (sic) Yaracuy, número catastral 20 04 02 08 04 07 01 01, (al impedir el acceso) al Ingeniero Civil HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.576.838, y de este domicilio inscrito en el C.I.V. bajo el N° 85.823, (…) junto con el personal técnico necesario, ( para realizar una ) medición de todas sus áreas y servicios, entre otros actos necesarios, con relación a los dos (2) apartamentos, al local comercial y sus áreas comunes, impidiéndole con ello, a sus representados cumplir con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, en la protocolización del documento de condominio como garantía del derecho de disponer de la propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (en paréntesis complementos de este Tribunal) (omissis).- Que sus mandantes, (…) tienen derecho a protocolizar el documento de condominio del inmueble objeto de la relación de arrendamiento extinta (sic), que hoy ocupa (sic) EL ARRENDATARIO, ( y que ) … permita a sus mandantes (…) que a través de personal profesional y técnico en horas laborables, ingrese al mismo para inspeccionarlo y, tomar medidas necesarias a todo el inmueble, que hagan posible el replanteo (sic) de los correspondientes planos de la planta físicas (sic) del mismo, cuyo impedimento constituye una violación al derecho de la propiedad que no constituye una limitación por causa de utilidad pública o de interés general, impidiéndole disponer del mismo y el desarrollo de la actividad del objeto para la cual fue constituido.
Que sus representados notificaron al demandado, mediante documento autentico que acompaña, que procederían a realizar la medición de todas las áreas del inmueble que le tienen arrendado con el fin de protocolizar el correspondiente documento de condominio (…) lo cual impone que debe ser agregado al cuaderno de comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de su dependencia e instituciones, y en su caso, los de sus modificaciones esenciales, donde deben estar demarcado claramente las áreas comunes.
(omissis) … Que de allí la justificación de la notificación judicial que hacen sus mandantes al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, de que ellos a través de profesional autorizado junto con su personal técnico, procederá (sic) al replanteamiento (sic) de los planos respectivos (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos apartamentos y al local comercial ya antes identificados; de que (se) presentarían en el citado Edificio (sic), ante él, al término de cinco (05) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente (sic) notificación, en horas laborables, para que les permita (sic) su ingreso y permanencia dentro de las instalaciones del edificio por un lapso de cinco (05) días hábiles en horas laborables, para que puedan (sic) cumplir con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al cuaderno de comprobante en la protocolización del documento de condominio en cuestión.
(omissis) …Que, (…) se le hizo entrega de la referida notificación, al abogado: ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE quien se identificó como apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO ( y que) … A pesar de haber quedado notificado, el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, hasta la presente fecha no le ha permitido a sus mandantes, que ingresaran (sic) a través del personal profesional y técnico, al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento a los fines de levantar y replantear los planos respectivos necesarios para protocolizar el documento de condominio como garantía de sus derecho de propiedad tutelado por la Constitución.
(0missis) Que (…) El ingreso (sic) en cuestión como garantía constitucional del derecho de propiedad de sus representados, de modo alguno violentan (sic) ningún derecho ni garantía constitucional del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, ya que ello debe hacerse bajo su consentimiento y, de no otorgarlo como ha ocurrido hasta ahora, le violenta a mis mandantes su citado derecho constitucionales (sic), de allí la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, como lo es el de permitir de manera controlada por el Tribunal, el acceso al inmueble a los fines antes debidamente determinados y por el tiempo que establezca el Tribunal en la sentencia; toda vez, que la conducta asumida por el agraviante, no es producto de ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada en algún procedimiento judicial ó administrativo como tampoco es supuesto de hecho de procedencia de alguna norma legal, por lo que no tiene justificación alguna. Así mismo, la actuación del agraviante no ha cesado, violando de manera grosera, flagrante y directa de (sic) los derechos y garantías constitucionales de sus representados, que se denuncian en la presente solicitud de amparo.
(…) Concluyó pidiendo solicitando (sic) (omissis) del Tribunal restituya de inmediato la situación jurídica infringida a nuestra (sic) representada (sic), ordenando de que (sic) el agraviante cese de inmediato en la ejecución de las vías de hecho en que han (sic) incurrido y denunciadas, para que mis mandantes gocen, disfrute (sic) y dispongan de manera plena y cabal de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre el citado inmueble de su propiedad (omissis) y cese la lesión constitucional a objeto de que nuestra representada en su carácter de agraviada continué en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados; o bien que, el Tribunal restituya la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a nuestra representada. Fundamentó su demanda de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 49, 112, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y demás articulas (sic) denunciados como conculcados; artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo actuando como Tribunal Constitucional, declaró:
(omissis)
(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez. Que (…)La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. Que (…) El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Que (…) Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal ejecución de las vías de hecho en que aún incurre el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y con base a ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Junto al escrito de querella constitucional, acompañó las siguientes, a saber:
Documentales: (Omissis).
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No presentó ningún género de pruebas en su oportunidad, solo se limitó a consignar escrito de formal oposición en contra de dicha Acción, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en la audiencia oral y pública. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse (sic). Y así se decide. (Omissis).
En punto previo el a quo, trató y resolvió (…) algunos alegatos formulados por la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogada Maryselle Nataska Gutiérrez Fernández, tanto en la audiencia oral y pública como en su escrito de oposición en contra de dicha acción, presentado en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 18/08/2016 (folios 105 al 110), en el cual le imputó una OMISIÓN DE INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL (sic) (resaltado y mayúsculas de la sentencia) … (omissis), declarando, luego de un amplio razonamiento sustentado en jurisprudencia y doctrina sobre la inhibición y la recusación en materia de amparo, Que, (Omissis) (…) Así las cosas, resulta cristalino a juicio de este Juzgador que la única cuestión incidental permitida dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, pues, siendo posible la inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, esta decisión no es revisable y en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE (sic) la presente solicitud de Inhibición. Y así se decide. (…)
Igualmente el A quo se pronunció sobre (…) “…FALTA DE CAPACIDAD PARA ACCIONAR POR VIA DE AMPARO. (omissis) que como excepción opuso la parte presuntamente agraviante contra la representación que de los presuntos agraviados ejercen los abogados que les representan en este juicio, concluyendo que: (Omissis) (…) por lo que se considera como legítima la representación que han invocado los representantes legales de sus mandantes, quienes otorgaron poder general a los ciudadanos Abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Erika Eloisa Marín, Lucas Hildeberto Calderón Becerra, Luis Rafael Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos, lo cual los acredita para representar a los prenombrados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide. (…)
Finalmente el a quo dispuso, (Omissis) (…) de las actas que cursan en el presente expediente se observa que: (…) en el presente caso, de los documentos aportados no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan el derecho que se analiza. Aunado a ello, tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral, que el amparo se fundamenta en que no se les permite el acceso a la sucesión Pinto al inmueble de su propiedad; que posteriormente a esta notificación, su representado ejerció un recurso de Amparo Constitucional contra esa notificación, por el goce y uso pacífico ejercido en el inmueble arrendado; por la vulneración de la tutela efectiva de la posesión, de salud física y mental, y de la vivienda y lugar de vida de su representado; Que no existe una línea dedicada a los accionantes, que se les haya negado el acceso al inmueble; por ende, no se observa que la accionada haya efectuado actuaciones tendientes a impedir la plena disposición de sus bienes, además dicha circunstancia no fue desvirtuada por el accionante, con alguna probanza que demostrara lo alegado por la presunta agraviante. En consecuencia, la aludida violación debe declararse improcedente. Y así se decide.
De manera pues, que no existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, esto es que no se haya quedado demostrado que profesional autorizado junto con su personal técnico se hubiere presentado en el inmueble al cual se requiere realizar las mediciones de todas las áreas, servicios y levantamiento de los planos respectivos, y por tanto, se les haya negado su ingreso al inmueble en cuestión, es razón por la que, al no presentar la parte presuntamente agraviada ante este Tribunal Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por la Abogada ERIKA ELOISA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.947, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987; en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-13.713.787, y cuyo fundamento fueron los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por lo que seguidamente dispuso: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho Abogados ERIKA ELOÍSA MARÍN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números V-20.467.837 y V-7.584.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.947 y 30.873, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987; en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-13.713.787, representado judicialmente por la profesional del derecho Abogada MARYSELLE NATASKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-12.277.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.488. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo….” (Sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987; representados judicialmente por los abogados ERIKA ELOÍSA MARÍN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.467.837 y V-7.584.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.947 y 30.873, respectivamente y de este domicilio, pretenden se les ampare en sus derechos de goce, disfrute y disposición de manera plena sobre el inmueble constituido por un EDIFICIO COMERCIAL de su propiedad, haciendo el Tribunal que se respeten sus derechos de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre el citado inmueble por parte del ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.787, y de este domicilio, en su carácter de agraviante, por cuanto señalan que éste ha ejecutado actos o vías de hecho al impedir que ellos a través de personal técnico por ellos contratados accedan al citado inmueble a realizar las mediciones de todos sus áreas con el fin de levantar un plano que les sirva para acompañarlo al Registro Inmobiliario junto al documento de condominio que pretenden Registrar. Que a tales fines notificaron por vía autentica al referido ciudadano, que ellos enviarían al referido personal y que éstos realizarían la actividad de medición del inmueble en un tiempo aproximado de cinco (5) días, durante los cuales el querellado debería permitirles el acceso al mismo. Que llegado el día en que se presentó al inmueble de marras el personal por ellos enviado, el querellado se negó a permitirles el acceso, violando con ello sus derechos de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre el citado inmueble.
Consta de autos que en efecto los actores comunicaron al referido querellado mediante actuación notarial que realizarían tal actividad, como se evidencia de instrumento autentico cursante en autos, recibida por el abogado: ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE quien actúa como apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, querellado de autos.
Pues bien, en la oportunidad de su descargo el presunto agraviante argumentó, que en la referida notificación no le indicaban la identidad de las personas a las cuales él debería permitirles el acceso al inmueble, dejando entender, que se negó a permitirlo para evitar así, ser timado por terceros o sorprendido en su buena fe.
Planteada así la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así entonces tenemos, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz) crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia número 1556 del 8 de diciembre del año 2000, señaló:´(…) De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, (…) establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la constitución, que hayan sido suscrito o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).
Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre derechos humanos, o que nacen de los contratos. A pesar que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo.” (resaltado y subrayado de este tribunal accidental).
Ahora bien, se aprecia de las actuaciones de las partes en este proceso, que entre ellos existe una relación contractual arrendaticia sobre el inmueble ampliamente identificado en estas actas, por tanto la relación entre ellos está normada por un contrato, cuyo cumplimiento, (cuando deja de ser voluntario) tiene previsto en nuestra legislación recursos procesales ordinarios para hacerlo cumplir, tales como la demanda de cumplimiento o la de resolución del contrato.-
Así; de las pruebas acompañadas por la parte actora, se puede apreciar una copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Petra Acosta de Pinto (en su condición de arrendadora) y Silvio Da Rocha Fresco (en su condición de arrendatario), presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de marzo del año 2010 (folios 31 al 35), bajo el número 22, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que si bien esta copia fue impugnada expresamente por la representación judicial de la presunta parte agraviante en la audiencia oral, y que, igualmente, la parte presuntamente agraviada no produjo su original en el término de ley, resultando que de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó desechado, no es menos cierto, que ambas partes se reconocen en todo el iter procesal de esta causa, como arrendadores unos (los presuntos agraviados) y como arrendatario el otro (presunto agraviante). Reconocimiento que no sólo se desprende, de sus actos propios es esta causa, sino del mismo instrumento mediante el cual los presuntos agraviados notificaron extrajudicialmente al presunto agraviante la necesidad que tenían de realizar mediciones al inmueble de marras, instrumento éste que fue acompañado a la demanda en copia certificada de la cual se desprende que la Notario Público de San Felipe del estado Yaracuy notificó al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.713.787, de este domicilio, la intención del ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, “ (…) quien actuaba como apoderado judicial de los herederos de la sucesión CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, de practicar una medición de las áreas de un inmueble propiedad de la sucesión de CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, constituido en su totalidad por un EDIFICIO COMERCIAL, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno consta de dos apartamentos para vivienda independientes y planta azotea, ubicado en la cuarta avenida esquina de la calle 18 de la ciudad de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, el día 07/06/2016 (folios 63 al 68), construidos los apartamentos que fueron objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la co-heredera PETRA ACOSTA DE PINTO, con el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, como el ARRENDATARIO; (subrayados y negrillas de este Tribunal Accidental) con el objeto de NOTIFICAR y HACER ENTREGA al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, de la Notificación Extrajudicial constante de cuatro (04) folios útiles que se anexa a la presente Acta Notarial.. (Omissis).
Documento que se aprecia como un instrumento autentico, el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los Artículos 1357, 1363 y 1384 del Código Civil, en fecha siete (7) de junio del año 2016, y por tanto con dicho instrumento no sólo queda demostrado que la notificación referida por los actores fue realmente efectuada, sino también que ambas partes se reconocen en su condición de ARRENDADORES y ARRENDATARIO, recíprocamente.
En atención a los actos propios, se debe indicar que la actora, al actuar contra el hoy querellado, lo hace en su condición de propietaria arrendadora del inmueble de marras, alegando que éste le lesiona su capacidad de disponer afectando su derecho de propiedad, entre otros derechos, y a su vez el querellado, se excepciona sin poner en duda en ningún momento, la cualidad de arrendadores de sus oponentes, por lo que esas conductas asumidas por las partes son coherentes o consecuentes con los alegatos y afirmaciones que pretenden probar: El desconocimiento, por parte del querellado, de la autoridad de los querellantes para exigirle el cumplimiento de una conducta que no afecta su goce pacifico de la cosa arrendada, y que ellos pretenden ejercer en atención a su señorío sobre la cosa.
Al respecto de la teoría de los actos propios la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia Nº 176 de fecha 20 de mayo del año 2010, señaló:
(…) Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes, observadas inclusive en etapa probatoria. De tal manera que., si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia pues conduciría la dirección de la litís trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.- …(…)
Así en el presente caso hemos visto como la representante del presunto agraviante, mencionó en la oportunidad de la audiencia que el juez a quo debió inhibirse, porque en una acción de amparo anterior, que el hoy querellado había interpuesto por violación a su derecho al goce pacifico de la cosa arrendada, entre otros derechos, contra los hoy querellantes, éste (el a quo) la había declarado inadmisible. Por su parte la actora, tanto en el instrumento de notificación, como en su querella, dejan entrever que existe entre ellos (actor y demandado) un contrato de arrendamiento extinto,(sic). Estas conductas de las partes son suficientes para dar por demostrados que los hechos que las partes se imputan y en concreto, la presunta violación de derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede a los querellantes y las que dice el querellado también le concede la referida Carta Magna, son suficientes para dar por demostrados que esos presuntos acontecimientos se han dado dentro de una relación contractual que ambas partes tratan de soslayar al procurar no mencionarla abiertamente, y por tanto, todo lo que acontezca entre ellos con ocasión al cumplimiento, o al incumplimiento en su versión negativa, del contrato que los une, se encuentra regido por leyes que desarrollan la norma constitucional, como lo son el Código Civil, la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y finalmente el Código de Procedimiento Civil, como norma aplicable al proceso en todo cuanto en las leyes anteriores no esté contemplado, todo ello en razón a que el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia que une a las partes recae sobre un inmueble que está integrado por locales comerciales y apartamentos que sirven como viviendas y por tanto cada tipo de inmueble está regido por una ley especial que establece procedimientos ordinarios excluyentes de la vía de amparo, hasta tanto ellos hayan agotado esas vías ordinarias, lo cual no consta de autos.
Ello así, es a estas vías a las que tienen que recurrir los accionantes, ya que todo lo que acontezca en dicha relación contractual debe ser tratado a través de los procedimientos ordinarios que rigen las relaciones contractuales arrendaticias, dado que la violación a las normas legales que rigen los contratos no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 6.5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo.
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionad (…)
Esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional en fallo Nº 963 del 5 de junio del año 2001 (Caso José Ángel Guía). En los siguientes términos:
“… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:
1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (resaltado de la sentencia referida)
a) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo ( negrillas de la Sala). Este criterio fue recientemente ratificado en sentencia de Sala Constitucional Nº 0533, expediente 195642-08, de fecha 30 de enero de 2017.
Dicho lo anterior, se concluye, que encontrándose probado que entre los querellantes y el querellado existe una relación contractual arrendaticia sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, y que por ello los querellantes disponen de vías ordinarias para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato que los une, con motivo de la presunta conducta desarrollada por el querellado a los fines de hacer valer sus derechos, para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo, y por cuanto no consta en autos que los actores hubieran agotado dicha vía, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible la demanda intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a lo ordenado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que antes se ha referido. En razón a lo dicho y por cuanto el Juez a quo no cumplió estrictamente con lo ordenado por la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia interpretativa del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en el sentido que “… los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente …” , se deba declarar la nulidad absoluta del fallo objeto de análisis a través de este recurso de apelación, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por la abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZALEZ, Ipsa Nº 209.947, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de amparo intentada por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, contra el ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado los accionantes las vías ordinarias precedentes a la demanda de amparo a los fines de hacer valer sus derechos y en razón de ello se declara LA NULIDAD del fallo apelado y que fuera dictado en fecha 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante dada la naturaleza de la pretensión debatida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FRANCISCO J. MAYORA R.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FRANCISCO J. MAYORA R.