REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de agosto de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.828.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.595.068, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626. (Folio 44)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.459.809, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y EDWARD COLMENÁREZ ROMERO, Inpreabogado Nros. 0568 y 116.283 respectivamente. (Folio 66).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARÌA YOLANDA REINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, contra el ciudadano MARIO JOSÈ PARRA VIEZ, up supra identificados, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, recibida por distribución el 17 de abril de 2017.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Mantuve una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÈ PARRA VIEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.459.809, desde julio 2002, hasta el dìa lunes 13 de febrero de 2012, así quedó establecido mediante sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme de la unión estable de hecho de fecha 02 de febrero de 2017, Por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, n este acto, de la relación de unión estable de hecho se adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles producto del trabajo en común, entre estos:
1.- Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente en tres locales comerciales distinguidos como local “A”, con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir 88M2, aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12,40 metros, es decir, 89,28M2 aproximadamente; y Local “C”, con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36M2, aproximadamente de techos de platabanda y acerolit, adquiriendo en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4º), Folio 109 de fecha 02 de diciembre del año 2005. Una vez adquiriendo dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales, colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual construyeron con su patrimonio común y trabajo, las siguientes unidades distinguidas de la siguiente forma: Piso 1 apartamento 1 y Apartamento 2; y Piso 2, sobre el cual construyeron 10 apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, es así como identifico dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO”, copia de documento que anexo marcada con la letra “B”.
2.- Constituimos una Firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, por un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000), en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 101, Tomo 102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio RAPIPINTO, en la Avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos, Canaima Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, documento que anexo copia simple marcado con la letra “C”.
3.- Una finca con un área de superficie de veinticuatro (24) Hectáreas, ubicado en el Caserío La Paula Municipio Autónomo de la Trinidad del estado Yaracuy, sobre el cual fomentamos bienhechurías casa y árboles frutales y otros que se describen conforme titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de abril de 2004, copia de titulo supletorio que anexo marcado con la letra “D”.
4.- Un vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mario Parra Viez, con Nº de tramite 259.54152, adquiriéndolo en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil por Banco Foandes con sede en el edificio de la Alcaldía del Municipio Independencia frente de la plaza Antonio José de Sucre, anexo certificación de datos emitida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcada con la letra “E”.
Todos los bienes aquí mencionados ingresaron dentro de nuestra relación concubinaria en consideración de que la unión estable de hecho se inicio conforme sentencia dictada im supra, en el mes de julio en el año 2002, es así que el inmueble descrito en el Numeral 1, ingresó a nuestro patrimonio conyugal en fecha 02 de diciembre del año 2005, tal como se evidencia documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ver anexo “B”. En el Numeral 2: establecimiento comercial Ferretería Rapi Pinto Parra, bajo la modalidad de firma personal de fecha 29 de diciembre del año 2004, evidencia documento anexado con la marcada con la letra “C”. El Numeral 3. Inmueble denominado Mía finca, en fecha 20 de abril del año 2004. Y Numeral 4; vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mario Parra Viez, con Nº de tramite 259.54152, adquiriéndolo en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil por Banco Foandes, con reserva de dominio. (Negrilla quien suscribe). En los mismos se demuestra irrefutablemente que ingresaron dentro de la comunidad conyugal dentro del tiempo de la relación unión estable de hecho, siendo este lapso desde julio 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la carta Constitucional “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”. Y en atención con la sentencia Nº 1682, proferida por la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, una vez verificada judicialmente la unión estable de hecho con los requisitos legales equiparables al matrimonio, en consecuencia opera de pleno derecho la presunción de la comunidad en casos de unión estable de hechos de conformidad con el artículo 767 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien descritos los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal es imperativo señalar hechos que sobrevivieron desde el día lunes 13 de febrero del año 2012, fecha que decidí terminar la relación de concubinato por los maltratos físico, psicológica y patrimonial que sufrí infringidos por el ex cónyuge MARIO PARRA VIEZ.
Así convenimos que yo ocupara en apartamento ubicado en el piso 1 distinguido con el Nº 2 y él se quedará en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivimos como marido y mujer durante los diez años de concubinato ubicado en el edificio Rapi Pinto, es así como se estableció un preacuerdo “tácito”, en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo mi-ex concubino, ciudadano MARIO JOSÈ PARRA VIEZ, valiéndose de mi buena fe, con intensiones de defraudar los bienes comunes de la relación conyugal, realizo una venta con reserva de derecho de usufructo a sus dos hijas ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cedula de identidad nº 20.889.659 y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad nº 16.593.849 en fecha 16 de abril del año 2012, documento Registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 matriculado con el nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, venta de la que actualmente se demanda su nulidad por simulación y causa ilícita ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con el expediente Nº 6387 razón por la cual por ahora, en este acto no demanda su partición. En relación de la finca descrita en el Nº 3, también fue vendida a un tercero hecho cuyo motivo determínate de su conducta dolosa está dirigido a ocasionarme un daño a mi patrimonio que por derecho legitimo me pertenece, e igual por ahora no demando en este acto la partición de este bien.
No conforme con este hecho de fraude patrimonial, inició una persecución, hostigamiento intimación atentando contra mi moral tranquilidad y salud, amenazando constantemente para despojarme del apartamento que estaba ocupando, utilizando vías de hecho tales como: cortar servicios de luz eléctrica, de agua y gas utilizando maltratos verbales y amenazas, razones que motivaron una medida de protección y seguridad las cuales consisten en: a) SE RESTRINGUE EL ACERCAMIENTO A LA CIUDADANA REYNA MARÍA YOLANDA A SU LUGAR DE RESIDENCIA, B) SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN O INTIMIDACIÓN POR MEDIO DE SI O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA O INTEGRANTES DE SU FAMILIA, expediente MP-431405-2014, copia del oficio de medidas emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, del estado Yaracuy, marcada con la letra “F” que anexo en este acto.
A pesar de la medida de protección emitida por el Ministerio público siguió realizando el hostigamiento y los maltratos con diversas acciones utilizando a las instituciones del estado nacional y regional utilizando a sus hijas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA a quienes le había vendido el inmueble con reserva de usufructo e inician un procedimiento de desalojo por ante la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el expediente nº YARA-S-2014-032, simulando un supuesto arrendamiento este procedimiento quedó sin efecto mediante auto de fecha 20 de abril de 2015. No logrando su cometido solicitan ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorotes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una inspección judicial trasladando el tribunal al apartamento con apostamiento policial del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, aterrando como amenazas de desalojo e inventando era una invasora, continuaron con los actos maliciosos esta vez utilizaron el Ministerio Público y presentaron denuncias en mi contra como y que la invasora del apartamento 2 piso 1 edificio Rapi Pinto que es parte de la comunidad conyugal signado con el expediente Nº MP-420276-2015.
Finalmente ciudadano juez el día 16 de mayo de 2015, fui desalojada por vía de hecho del apartamento por funcionarios policiales quienes violentando mis derechos humanos fundamentales alegando que era una invasora me detienen y sacan todos mis enseres y lo montan en un camión recibiendo improperios por parte del señor Mario Parra que me gritaba “FUERA INVASORA, CHULA Y MUJER DE CALLE y…….” Otras palabras que por pena no las digo y en resguardo de mi moral e integridad.
Por lo antes expuesto, con meritos favorables suficientes que prueban indubitablemente la existencia de la unión estable de hecho o la relación de concubinato de conformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy y la misma es un requisito vinculante para que proceda la admisión de la acción de partición de conformidad con los artículo 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, la presente acción cumple con el requisito de admisibilidad y así pido que se declare.
El 21 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda ordenando emplazar al demandado de autos y se aperturó los cuadernos de medidas solicitados. (Folios 41 y 42).
El 24 de abril de 2017, la parte actora presentó poder apud acta al abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÈNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626. (Folio 44). Por diligencia de este mismo día el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la compulsa y para los fotostatos de los cuadernos de medidas. (Folio 46). Dejando constancia el alguacil de este despacho de los emolumentos presentados. (Folio 47).
El 25 de mayo de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del demandado indicando su imposibilidad de localización. (Folios 48 al 53). En este mismo día, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles. (Folio 54).
El 01 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto acordó la citación por cartel del demandado de autos. (Folios 55 y 56).
El 07 de junio de 2017, el secretario dejó constancia de la entrega del cartel de citación al apoderado judicial de la parte actora a los efectos de su publicación. (Folio 57). En este mismo día el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los folios señalados en la diligencia. (Folio 58).
El 12 de junio de 2017, mediante auto el Tribunal acordó expedir previa certificación por secretaria las copias solicitadas. (Folio 59).
El 14 de junio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia de la entrega de las copias certificadas al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 60).
El 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplara del cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy Al Día. (Folios 61 y 62).
El 04 de julio de 2017, el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y EDWARD COLMENÁREZ ROMERO, Inpreabogado Nros. 0568 y 116.283 debidamente certificado por secretaria. (Folios 66 y 67). Por auto de este mismo día en Tribunal entiende por citado al demandado de autos visto la consignación del poder. (Folio 68).
Ahora bien, la parte demandada el 11 de julio de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda que cursan a los folios 69 al 99 y entre otras cosas señala:
“… A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos por ser temerarios fraudulentos y de manera reiterativa en mi contra los alegatos y fundamentos planteados por la demandante.
Partiendo de lo establecido en el Tribunal Superior civil en lo Civil Mercantil y Transito del estado Yaracuy en sentencia del expediente Nº 6.402 de fecha 02 de febrero de 2017, en la cual se establece la duración de la supuesta relación de hecho la cual según esto fue desde: julio 2002 hasta el mes de febrero del 2012, se hace extremadamente necesario y pertinente señalar algunos hechos respecto al tiempo en el que supuestamente mantenía una relación con la demandante , (lo cual reitero: niego a todo evento) así los hechos referidos al origen, nacimiento y obtención de los bienes objeto de la demanda ya que los mismo fueron adquiridos fuera del tiempo determinado por la precipitada sentencia.
PRIMERO: consta del escrito libelar de expediente nº 13.287, de fecha 14 de diciembre de 2009, llevado por este Tribunal en la cual la demandante de esa causa ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, manifiesta que para el año 2002 y hasta el año 2005, residió en la casa del concubino el ciudadano MELECIO VALENTÍN BERRIOS y que fue desalojada de ese inmueble en el año 2005 (donde residía hasta el 2005 según sus propios dichos) por los hijos del prenombrado ciudadano. Entonces surge ciudadano Juez la pregunta ¿Cómo podría tener una relación concubinaria conmigo desde el 2002 si para esa fecha era concubina del ciudadano BERRIOS y hasta el 2005 vivió en la casa de este?
De igual forma ciudadano juez, en el libelo de la demanda por declaración de relación de hecho que contra mi interpuso ante el Tribunal Tercero en lo Civil Mercantil y Transito del estado Yaracuy, alega la demandante textualmente: “…así convenimos que yo ocupara en apartamento ubicado en el piso 1 distinguido con el Nº 2 y él (o sea yo) se quedará en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivimos como marido y mujer durante los diez años”, argumento que rechazo en todas y cada una de sus partes por ser falso el mismo y porque en el supuesto negado que la demandante y yo hubiéramos mantenido una relación como la que ella alega, la misma sería nula, pues con base a los establecido en nuestro Código Civil vigente en su artículo 767 se exige la presunción de la comunidad “1 que se haya vivido permanentemente en tal estado” es decir ciudadano Juez que la demandante estaría confesando su incumplimiento respecto a lo exigido en la prenombrada norma para dar validez a este tipo de relaciones, por lo que a confesión de parte revelo de pruebas y lo que por consecuencia daría al traste con la pretensión de una partición de bienes de la comunidad concubinaria pues la referida comunidad sencillamente como lo confiesa la demandante no existe.
SEGUNDO: referente a lo solicitado en el numeral 1 del escrito libelar a los fines de probar el origen de los bienes a la cual se refiere la demandante, no son adquiridos en el presunto tiempo de la unión de hecho en el lapso comprendido julio del año 2002 a febrero del 2012, consigno los documentos siguientes:
1.- documento de adquisición y construcción de bienhechurías mediante contrato de obra celebrado en el año 1979, autenticado y posteriormente registrado en el año 1982, inicio de construcción del inmueble que di en venta.
2.- bienhechurías que conforman el referido inmueble documento autenticado en el año 1981 y por decreto de expropiación di en venta parte de las bienhechurías que conformaban el referido inmueble al ejecutivo del estado Yaracuy.
3.- con el resto de las bienhechurías que conforman dicho inmueble lleve a efecto la construcción del inmueble que di en venta y al efecto procese TITULO SUPLETORIO en el año 1983 sobre la edificación que conforma dicho inmueble y que di en venta, posteriormente en el año 1992 procese nuevo TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y modificaciones que realice a la edificación que di en venta en virtud de que en diciembre del año 1993 y conforme al documento que anexo compré a la Alcaldía del Municipio San Felipe correspondiente al área de terreno 317,52 mts2, donde está construido el inmueble que di en venta, objeto de la presente demanda, referido con anterioridad queda entonces suficientemente probado que el inmueble que di en venta (edificio) y sobre el cual pretende tener derechos la demandante no fueron adquiridos en el lapso de la presunta unión de hecho, fue adquirido antes del lapso establecido por el Tribunal Superior como lapso de unión concubinaria (Julio 2002 a febrero 2012), por lo que el inmueble no forma parte de la pretensión. La demandante hace una conformación del inmueble que no se corresponde con la realidad, al igual que la demandante haya formado parte de su realización las fechas antes referidas: inicio y finalización de la unión de hecho y la documentación en su adquisición prueban lo contrario.
TERCERO: bien referido: FERRETERIA RAPI PINTO, origen y nacimiento.
La referida firma mercantil tiene su origen y nacimiento de la siguiente manera: A.-) conforme al documento público de fecha 10 de agosto de 1983 funde la firma personal con la denominación TALLER RAPI-PINTO.
B.-) en el año 1995, realice aumento de capital, amplié el objeto de la citada firma… Ramo Ferretería Rapi-Pinto.
C.-) en el año 2004, le hice a la citada firma personal cambio de denominación TALLER RAPI-PINTO a FERRETERÍA RAPI-PINTO, así como también le hice aumento de capital. Documento esta que pruebo suficientemente que en el fondo de comercio personal que poseo fue creado solo por mí y en fechas muy anteriores a las establecidas por el tribunal como fecha de unión de hecho y no como alega la demandante que constituyo supuestamente dicha firma personal.
CUARTA: sobre las bienhechurías referidas en el numeral 3 de la demanda la demandante deberá probar su existencia y propiedad.
QUINTA: sobre el vehículo referido en el numeral 4: la demandante deberá probar su existencia y propiedad.
Como se desprende de todo lo anterior, la demandante de manera maliciosa y fraudulenta pretende hacer ver que los bienes referidos en su demanda fueron adquiridos en el lapso de la supuesta unión de hecho, lo cual es falso y fácilmente comprobable a través de la verificación de las fechas de los documentos de adquisición y origen de los mismos.
De igual forma rechazo en todas sus partes la imputación que hace la demandante en los supuestos maltratos físicos, psicólogos y patrimoniales, no es mi conducta, ello no me fue enseñado durante mi crianza y educación.
SEXTO: referido a la venta a la cual hace referencia la demandante con intenciones de fraude, debo rechazar tal imputación, por las siguientes razones: 1.-) señale el origen, nacimiento de dicho inmueble, las fechas de la documentación que presento no tenia impedimenta ni legal ni judicial, se cumplió con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia tal y como expresa oficio emitido por la registradora Subalterna Inmobiliaria a solicitud del tribunal Tercero de primera Instancia Civil. Por lo antes expuesto rechazo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la demandante y que no se corresponde con la realidad que nada tiene que ver con lo planteado en ella.
SÈPTIMA: por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente respetable Juez:
a.-) no se admita u otorgue medidas preventivas que se solicite sobre los bienes antes señalados y determinados, b.-) que la presente demanda sea declarada sin lugar y la consecuente condenatoria en costas a base de toda documentación y alegatos promovidos.
El 09 de agosto de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la constatación de la demanda. (Folio 100).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
Sustentando lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y el criterio jurisprudencial indicado, quien decide observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 69 al 99, negó a todo evento la existencia de la relación de hecho la cual alega la demandante, asimismo expresó que los bienes mueble e inmueble objeto de la presente demanda lo adquirió por si solo fuera del tiempo de la precitada sentencia que declaró la duración de la supuesta unión de hecho, señalando una serie de objeciones en cuanto a lo demandado por ésta, considerando este Juzgado que no existe una aceptación total en los términos de partición, por tanto, se circunscriben las alegaciones de la parte demandada dentro de los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, por lo que este Tribunal determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso declarar con lugar la oposición a la partición y así se decide.
Asimismo, por cuanto a la acción solicitada versa sobre los bienes a partir indicados en autos, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por el demandado ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, a la partición de los bienes mueble e inmueble señalado en el escrito libelar, constituido por 1.- un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente en tres locales comerciales distinguidos como local “A”, con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir 88M2, aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12,40 metros, es decir, 89,28M2 aproximadamente; y Local “C”, con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36M2, aproximadamente de techos de platabanda y acerolit, adquiriendo en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4º), Folio 109 de fecha 02 de diciembre del año 2005. Así como sus modificaciones estructurales, colocando sobre el techo de platabanda dos pisos distinguidas de la siguiente forma: Piso 1 apartamento 1 y Apartamento 2; y Piso 2, sobre el cual construyeron 10 apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, es así como identifico dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO”; 2.- La Firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, por un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000), en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 101, Tomo 102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio RAPI PINTO, en la Avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos, Canaima Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy; 3.- Una finca con un área de superficie de veinticuatro (24) Hectáreas, ubicado en el Caserío La Paula Municipio Autónomo de la Trinidad del estado Yaracuy, sobre el cual existe bienhechurías casa y árboles frutales y otros que se describen conforme titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de abril de 2004; y 4.- un vehículo: Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mario Parra Viez, con Nº de tramite 259.54152, adquiriéndolo en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil por Banco Foandes con sede en el edificio de la Alcaldía del Municipio Independencia frente de la plaza Antonio José de Sucre, anexo certificación de datos emitida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio decursará al día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.828
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