REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOS (02) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.800.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.130, domiciliado en la Avenida 1 entre calle 9 y 10, casa sin número, de la Población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.662. (Folio 47)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSÓN RIVERO HERNÁNDEZ y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.907.488, V- 18.881.862 y V- 17.157.691 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización La Virgen del Rosario, Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy y el segundo y tercero en la Segunda Avenida, entre calles 04 y 05, casa N° 80, San Pablo, Municipio Aristide bastidas, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS ROMERO, Inpreabogado N° 151.784.
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, mediante demanda interpuesta el 20 de enero de 2017, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO, asistido por el Abogado, LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.662, actuando, en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSÓN RIVERO HERNÁNDEZ y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, ut supra identificados y recibida por este Juzgado en esa misma fecha.
Expone el solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, realizando trabajos de mejoras a la cerca perimetral del terreno, se presento EL DÍA 3 DE NOVOEMBRE DEL 2016, la ciudadana YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.488, aproximadamente a las 10:00 a.m, quien en forma grosera y altanera me dijo que “…paralizara los trabajos porque este terreno le pertenecía y pensaba vender… esperaba se vayan y salgan del terreno que no te pertenece…” amanezándome con desalojarme del inmueble. De igual manera arruinaron, rompieron y sabotearon lo ejecutado. Posteriormente fui con los trabajadores a continuar los trabajos y se presento de nuevo consecutivamente los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de Diciembre de dos mil dieciséis (05, 06, 07, 08 y 09/12/2016) la ciudadana YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, al inmueble que legalmente poseo, pero esta vez venía acompañada de los ciudadanos RONNY EMERSON RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.862 y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.691, colocaron una cadena para cerrar la entrada principal la cual retiraba cuantas veces la colocaron y me dijeron “… se van de aquí, tanto tu y los trabajadores, no vas a construir nada… o vamos a destruir todo esto…”, …”cierra este taller mecánico, tú no tienes derecho de utilizar nuestra propiedad”… al punto de tener ENFRENTAMIENTOS verbales y físicos, que llegaron a la violencia. Por cuanto estas acciones violan disposiciones legales relativas a la posesión y con ella se me está causando daños considerables que perjudica la normalidad de la actividad que se ejecuta en el taller mecánico instalado en el galpón y han inducido temor a los usuarios que contratan nuestros servicios, por alguna acción violentas de los perturbadores de mi derecho posesión sobre el inmueble ampliamente descrito, lo que viola de nulidad su proceder arbitrario e ilegal, que me hace temer otros ataques de mayor gravedad es por solicito se proceda a dar inicio a la fase preparatoria o instructora en la presente causa Interdictal, y con la finalidad de probar tanto la posesión que tengo sobre el referido inmueble, así como también con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales he sido, y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se tome declaración a los testigos hábiles y contestes que a continuación se señalan:
1) El ciudadano RUDY RENE SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal El Dividive de la Población de san Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V 15.283.339.
2) El ciudadano ELIEZER JESUS PEREZ GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la segunda Avenida entre calles 4 y 5 de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.045.
3) El ciudadano JOSÉ VALENTIN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del sector El Dividive de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.578.999.
4) El ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la final de la calle uno (01) de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.742.
5) El ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal El Dividive de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.813.418.
La finalidad de la promoción de los testigos es para que declaren sobre los hechos que han presenciados, previo cumplimiento de las generales de Ley que sobre los testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, referente y concerniente a: 1) La posesión que ejerzo, el goce material del inmueble con las actividades que allí se desarrollan, la circunstancia de tenerla, de materializarla en mis manos o en acción. 2) Los actos de perturbación a la posesión que han protagonizados los querellados. 3) La posesión legitima por más de un año sobre el bien objeto de la acción. 4) la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor (querellados) haya ejercido contra el inmueble, ampliamente identificado en autos, sobre el cual ejerzo la posesión. Todos los supuestos de hecho para la procedencia es la testimonial; por esta razón pido que sea admitida y vez evacuados estos testigos, sean valorados como parte integral de la presente acción…”
Para demostrar la presente acción, el querellante trajo a los autos, Inspección judicial N° 2355/2016, cursante a los folios del 04 al 32 del expediente, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, el 09 de enero de 2017, donde se dejó constancia de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la presente querella, así como del área de construcción, las herramientas y utensilios que se encontraban en el sitio al momento de practicarse dicha inspección, propios de un taller mecánico, así como vehículos y camiones estacionados, presumiéndose en reparación, del cual se dejaron impresiones fotográficas anexas dicho expediente.
El 25 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó oír a los testigos que presente la parte actora en la oportunidad que lo haga. (Folio 34).
El 30 de enero de 2017, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, actuando en representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual promovió como testigos a los ciudadanos RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ VALENTÍN HEREDIA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARIO ANTONIO LÓPEZ. (Folio 35).
El 03 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír las testimoniales de los ciudadanos propuestos por la parte querellante. (Folio 36).
El 09 de febrero de 2017, el Tribunal declaró desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, por su incomparecencia. (Folio 37). Dejándose constancia que en este mismo día, a los folios del 38 al 45 del expediente cursan las deposiciones de los ciudadanos ELIEZER JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÈ VALENTÍN HEREDIA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARIO ANTONIO LÓPEZ.
El 10 de febrero de 2017, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales del ciudadano RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. (Folio 46). En este mismo día, la parte actora ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ CAMACHO, confirió poder Apud-Acta al abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, siendo certificado por el secretario de este Tribunal. (Folio 47 y 48).
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. (Folio 49).
El 17 de febrero de 2017, fue escuchada las testimoniales del ciudadano RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. (Folio 51 y 51).
El 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fijé la oportunidad para practicar la inspección judicial. (Folio 52).
El 13 de marzo de 2017, el Tribunal fijó mediante auto oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada, asimismo se acordó librar oficio a la Jueza Rectora del estado Yaracuy, para participarte de la actuación fuera del Tribunal. (Folios 53 y 54).
El 16 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó como Secretaria Accidental a la Abogada Angélica Giménez. (Folio 55). En este mismo día
a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la parte querellante, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Principal, El Dividive, Sector Dividive, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. (Folios 56 al 58), dejando constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia que estando dentro de los galpones practicando esta inspección se presentaron dos personas de sexo masculino a bordo de una camioneta tipo Terio color Gris en tono amenazante y agrediendo verbalmente tanto el Tribunal, al abogado de la parte actora y al ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ CAMACHO, se ubicaron en la entrada de los galpones por un espacio de 5 a 10 minutos sin permitir la entrada o salida de ningún vehículo…”
El 22 de marzo de 2017, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual admitió la presente demanda, asimismo decretó medida de amparo a la posesión del demandante de autos sobre el terreno objeto de este litigio y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la práctica de la medida Decretada. (Folios 59 al 62).
El 25 de abril de 2017, el Tribunal acordó darle entrada y agregar al expediente respectivo oficio Nº 95/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibido por este Tribunal el 24 de abril de 2017. (Folios 63 y 64).
El 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión donde se decretó la medida de amparo así como la presente solicitud y el auto que la provea. (Folio 65).
El 19 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir previa certificación por secretaria las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 66).
El 26 de mayo de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 67).
El 21 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y agregar al expediente respectivo Comisión Nº 032-17 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, fijó oportunidad para que los demandados de autos, presenten los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. (Folios del 68 al 92).
El 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Folios 93 y 94).
El 27 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante. (Folio 95).
El 04 de julio de 2017, se llevó a cabo el acto para que tenga lugar la ratificación de las testimoniales dadas por los ciudadanos RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ VALENTÍN HEREDIA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MARIO ANTONIO LÓPEZ, evacuadas el 09 y 17 de febrero de 2017, folios 38 al 45 y 50 y 51, dejando constancia de la presencia de la parte queréllate así como de su apoderado judicial y la incompetencia de los querellados. (Folios 96 al 100).
El 13 de julio de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 101).
El 17 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual expuso sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 102 al 105).
El 18 de julio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes expongan sus alegatos pertinentes. (Folio 106).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Antes de analizar la querella por interdicto, veamos que tratamiento le ha dado la Sala Constitucional a este tipo de de juicios y así tenemos la sentencia Nº 430 del 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Entonces, reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdictal por perturbación. Por mandato del artículo 509, procede este juez de cognición civil a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Ahora bien, con respecto a las medidas de amparo posesorio solicitada por la parte actora para proteger la posesión que tiene sobre el inmueble anteriormente descrito, es de hacer notar que las mismas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste, que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses. En este sentido debemos observar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil cuando señala: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Ahora bien, la parte actora al momento de introducir su querella por interdicto adujo los siguientes actos perturbatorios, “…….que el 3 de noviembre de 2016 la YELITZA COROMOTO HERNÀNDEZ CAMACHO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.488, aproximadamente a las 10:00 a.m, quien en forma grosera y altanera me dijo que “…paralizara los trabajos porque este terreno le pertenecía y pensaba vender… esperaba se vayan y salgan del terreno que no te pertenece…”amanezándome con desalojarme del inmueble. De igual manera arruinaron, rompieron y sabotearon lo ejecutado. Posteriormente fui con los trabajadores a continuar los trabajos y se presento de nuevo consecutivamente los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de Diciembre de dos mil dieciséis (05, 06, 07, 08 y 09/12/2016) la ciudadana YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, al inmueble que legalmente poseo, pero esta vez venía acompañada de los ciudadanos RONNY EMERSON RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.862 y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.691, colocaron una cadena para cerrar la entrada principal la cual retiraba cuantas veces la colocaron y me dijeron “… se van de aquí, tanto tu y los trabajadores, no vas a construir nada… o vamos a destruir todo esto…”, …”cierra este taller mecánico, tú no tienes derecho de utilizar nuestra propiedad”… al punto de tener ENFRENTAMIENTOS verbales y físicos, que llegaron a la violencia….”
Para sustentar estas afirmaciones con relación a los actos perturbatorios trajo como prueba las siguientes: A) ELIEZER JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ VALENTÍN HEREDIA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, MARIO ANTONIO LÓPEZ, quienes rindieron declaración ante seste tribunal el 9 de febrero de 2017, y el testigo RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, declaró el 17 febrero de 2017.
Con respectos a estos testigos, considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, y esta prueba es considera como una de las más efectivas en los casos de interdictos para demostrar los posibles actos perturbatorios y quien es el que los produce, por tal motivo se valoran de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas y muy específicamente cuando se les preguntó que conocimiento tenían de los hechos ocurridos que perturbaron la posesión que ejerce el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO en el referido inmueble. Todos coincidieron que los hechos comenzaron el 3 de noviembre y que continuaron los días 4, 5, y 6 de diciembre, igualmente coincidieron que los actos perturbatorios consistieron en cerrarle el portón con cadenas y candados así como amenazas e improperios, también coincidieron todos que conocían a los perturbadores demandados, que todavía siguen los actos perturbatorios. También hay que tomar en cuenta que estos testigos fueron expuestos al contradictorio, ya que los demandados fueron legalmente notificados y estaban a derecho para que ejercieran su derecho a la defensa la cual no hicieron y por lo tanto tampoco ejercieron el control de la prueba. Es así para quien decide, los testigos evacuados, son suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos, alegados por la querellante en su libelo, referidos a la posesión legitima invocada; fecha exacta de los actos perturbatorios, y peor aun quien fue el agente causante ya que ninguno de los testigos nombró a otra persona que interviniera en los actos perturbatorios, por lo que sus dichos convencen a quien aquí decide que efectivamente el querellante fue objeto de unos actos perturbatorios por parte de los ciudadanos COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSON RIVERO HERNÁNDEZ, y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inspección en los términos descritos; es suficiente para establecer los hechos afirmados en el libelo por la parte querellante y que motivan la acción, como la posesión legitima invocada y los actos pertubatorios de que son objeto, ya que en el momento en que este tribunal estaba practicando la inspección judicial dos personas sin identificación se detuvieron en el frente del portón principal agrediendo verbalmente tanto al querellante como a este tribunal, por sí misma logra establecer fehacientemente a quién ha de atribuírsele tales hechos, lo que se concluye que tal inspección indica lo alegado por el actor en su libelo, referido a que los hechos se identifican más con actos perturbatorios al evidenciar que los testigos declararon que se le colocaban cadenas y candados al portón principal En consecuencia, la representación de la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en conclusión, por cuanto encontró este sentenciador elemento de convicción, certeza y presunción grave sobre la perturbación alegada, abundan los motivos para declarar con lugar la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina y jurisprudencial sustentada por el máximo tribunal y Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DECISIÓN.
PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÒN, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.130, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, contra los ciudadanos COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSON RIVERO HERNÁNDEZ, y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.907.488, V- 18.881.862 y V- 17.157.691 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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