REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 03 DE AGOSTO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.852
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA RÍOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.655.414, domiciliada en la Calle 08, entre Carreras 28 y 29 del sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. BETHZAIDA JOSSYMAR SÁNCHEZ DÍAZ, Inpreabogado N° 226.525.
PARTE DEMANDADA: CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.194, domiciliado en la carrera 25, entre calles 8 y 16, sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Mediante distribución fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de julio de 2017, demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RÍOS GARCÍA, contra el ciudadano CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ut supra identificado.
En su libelo de demanda la actora entre otras cosas señala que:
Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, durante diecinueve (19) años iniciando desde el año 1998 hasta enero de 2017, según consta en Justificativo de Unión Estable de Hecho N° 10.884/2017, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, que anexó en copia fotostática signada con la letra “A”. Que decidió separarse en virtud de los maltratos psicológicos y físicos eran muy fuertes y que durante la unión estable de hecho, logró adquirir una granja ubicada en la calle 7, con Carrera 33, sector La Florida de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, del cual desconoce la documentación, por lo que solicitó al Tribunal exhorte al demandado presentar los documentos de propiedad.
Fundamentó la pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló que aspira la partición de los bienes conyugales y la liquidación del bien en partes iguales 50% para cada uno y que se acuerde medida de prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el artículo 588 numeral 3° eiusdem, en virtud que el aquí demandado, ha amenazado con vender la granja o cederla a su hermana.
Trajo a los autos, a los fines de sustentar su pretensión, copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, copia fotostática simple de constancia de unión estable de hecho, emitida por el Consejo Comunal “Creando Conciencia”, sector 107-A, del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, del 10 de octubre de 2016, marcada con la letra “A”, y por último, Carta Aval del Consejo Comunal “La Florida Sector 120”, expedida el 18 de junio de 2017, marcada con la letra “B”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
De la revisión de los recaudos traídos junto con el libelo de demanda, no se colige que la parte actora, hayan consignado, las copias certificadas de la sentencia de instancia definitivamente firme, que le permita proceder a la partición de la comunidad de bienes gananciales habida durante la unión concubinaria.
En ese sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso Julio Carías Gil, en el expediente 00-3070; que señala lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).
De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló el Tribunal Supremo de Justicia, se debe constar su existencia. Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: “…que no es otro que la sentencia que la declare…”.
Este criterio, tal como quedó expresado, fue “…reiterado posteriormente en diversos fallos…”, y entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de Carmela Manpieri, en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Asimismo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Fredd Hernández Reverón contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, se dictaminó:
“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.” (Negrillas adicionadas)
De tal forma, que en las causas donde se ventile la partición de comunidad concubinaria, es imprescindible que se acompañe la sentencia definitivamente firme, es decir, la sentencia de instancia con la certificación de que venció el lapso de apelación sin que se hubiere ejercido el mismo, o con el auto del tribunal que declara terminado el procedimiento, o en su defecto la sentencia dictada por el juez de alzada con la certificación de que no se ejerció el recurso extraordinario de casación, o que ejercido el mismo fue declarado perecido o sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia.
Considera prudente este Juzgador señalar que, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Por los motivos que se exponen, es que este juzgador, antes de admitir la presente demanda por partición, debe revisar el cumplimiento de los extremos indicados en los artículos 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no podrá oponer cuestiones previas.
Observa quien aquí decide, que la actora no trajo a los autos, el titulo que permita dar curso al proceso de partición de los bienes gananciales habidos durante el concubinato, como lo es la sentencia definitivamente firme que haya declarado el concubinato entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RÍOS GARCÍA y CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, igualmente se observa que la ciudadana MARÍA JOSEFINA RÍOS GARCÍA, señaló en el escrito de demanda, que acompañó a los autos con la letra “A”, Justificativo de Unión Estable de Hecho N° 10.884/2017, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, sin embargo dicho recaudo no consta que fuera anexado al escrito al momento de interponer la demanda. Por tales motivos, este Juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RÍOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.655.414, contra el ciudadano CRISPIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.194, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme que declara la existencia el concubinato, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
|