REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Agosto de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.699
MOTIVO: INTERDICCIÓN (PERENCIÓN ANUAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.925.289.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666.
El 29 de Marzo de 2012 el tribunal primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia, de esta circunscripción judicial, recibió la presente causa. (Folio 15).
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…Mi poderante, YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, es pariente por consanguinidad, en su condición de hermana. De la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.766, de este domicilio, de conformidad a la partida de nacimiento Nº 2144 del año 1978, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia Sucre, Del Distrito Federal, y de la partida de nacimiento Nº 2057, del año 1968, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan, del Departamento libertador del Distrito Federal del Estado Yaracuy, las cuales anexo un ejemplar de cada una de ellas en copias certificadas, marcadas respectivamente con las letras “B” y “C” respectivamente, igualmente anexo marcada “D” y marcado “E” respectivamente, una copia fotostática de la cédula de identidad de la hermana de mi Poderante y de la madre de ambas. Es el caso, ciudadano Juez que la referida hermana de mi mandante, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, actualmente con 33 años de edad, vive en casa de su otra hermana CARMEN FELICIA AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.369.863, de este domicilio, y residenciada en la urbanización 24 de julio prolongación de la avenida 13, entre avenidas 4 y 6, casa denominada Doña Carmen, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuya partida de nacimiento de esta anexo en original marcada “F” y una copia fotostática de su respectiva cedula de identidad marcada “G”, a los efectos de demostrar la filiación y su identidad marcada “G”, a los efectos de demostrar la filiación y su identidad, pero la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE se encuentra desde un cierto tiempo imposibilitada para actuar con sus facultades plenas, tanto físicas y ,mentales, en virtud de su discapacidad derivada de una hemorragia cerebral, la cual la tiene en silla de ruedas e inmóvil. En este sentido, presento marcado “H” el informe médico que acredita tal situación a los efectos de la admisión de la presente demanda. De lo anterior, la enferma, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, presenta signos de incapacidad mental y locomotora, en consecuencia sus extremidades y sus articulaciones se encuentran inmóviles, siendo por consiguiente su estado grave como para ser sometida a interdicción, por lo tanto no es una persona que pueda desempeñarse en su vida civil como persona capaz de valerse por si mismo, inclusive ni siquiera posee intervalos lúcidos. Ahora bien ciudadano juez, la prenombrada ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE es incapaz para ejercer actos de su vida civil, cuya enfermedad o discapacidad le priva del manejo y administración de sus bienes, por lo que se requiere que se le nombre curador. Conforme al artículo 393 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios interese, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lúcidos”. Según el artículo 395 ejusdem establece lo siguiente: Puede promover la interdicción: el conyugué, cualquier pariente del incapaz,.. y cualquier otra persona a quien le interese…” Ante esta dolorosa situación y con la finalidad de protegerla en su persona y de sus bienes, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, o solicitar, se declare la INTERDICCIÓN de la prenombrada hermana de mi mandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.766, de este domicilio, previo cumplimiento de los requerimientos pertinentes establecidos en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el mencionado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito que seas interrogados los siguientes ciudadanos, a quienes presentarse en la oportunidad que bien fijaré el Tribunal: CERLY YAMILET ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.357, domiciliada en la avenida 9, entre calles 8 y 9, sector Meliton Cambero, frente a la cancha deportiva, de la población de Boraure, Municipio la Trinidad, del Estado Yaracuy, CARMEN VICTORIA VERGARA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.769, domiciliada en la calle 10, entre la avenida Bolívar y Avenida Bruzual, de la población de Boraure, Municipio la Trinidad, del Estado Yaracuy, JOSÉ GREGORIO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.275, domiciliado en la avenida Páez, entre calles 15 y 16, casa sin número, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, del Estado Yaracuy, MIREYA JOSÉFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.610.209, domiciliada en la avenida 9, entre calles 8 y 9, sector Meliton Cambero, frente a la cancha deportiva, de la población de Boraure, Municipio la Trinidad, del Estado Yaracuy…
El 09 de abril de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, admitió la demanda, se designó a dos facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan su juicio fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de la admisión, para que el tribunal interrogue al entredicho, asimismo se fija el sexto (6to) día despacho siguiente a la de la admisión para oír a cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigo de la familia, de la misma forma se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Yaracuy. (Folio del 16 al 18).
El 13 de mayo de 2012, dicho Juzgado recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando nueva oportunidad para que la entredicha pueda comparecer ante el tribunal, ya que se le imposibilita presentarse en la fecha indicada en auto de fecha 09 de Abril de 2012 (Folio 19).
El 16 de abril de 2012, dicho Tribunal dicto auto, donde difiere la declaración del entredicho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE y fija nueva oportunidad para su comparecencia. (Folio 20).
El 18 de abril de 2012, comparece ante ese tribunal a rendir declaración de la entredicho ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, los testigos MIREYA JOSÉFINA GUEVARA, CERLY YAMILET AZUAJE y JOSÉ GREGORIO SILVA CASTILLO. (Folio 21 al 23). Asimismo se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando nueva oportunidad para que la testigo CARMEN VICTORIA VAJANA, rinda su declaración al respecto. (Folio 24). De igual forma el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por a ciudadana JESSIE COLINA quien manifestó ser secretaria del ciudadano ENJOY ARANA EVELIN. (Folio 26).
El 24 de abril de 2012, el Juzgado + Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, se trasladó y se constituyo en el domicilio de la ciudadana CARMEN FELICIA AZUAJE, con la finalidad de interrogara a la entredicha MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE. (Folio 27).
El 25 de abril de 2012, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando se notifique nuevamente a la Doctora EVELYN ENJOY ARANA para que sea juramentada o en su defecto se nombre a otro profesional. (Folio 28).
El 03 de mayo de 2012, dicho tribunal dictó auto, donde acuerdó librar Boleta de Notificación al Medico Neurólogo RAFAEL MUÑOZ, con la finalidad de que comparezca a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos que preste juramento de Ley y proceda a examinar el estado de salud de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE. (Folios 29 y 30).
El 10 de mayo de 2012, el alguacil de ese tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida al médico psiquiatra HERMENEGILDO MARTÍNEZ ZAPATA y al ciudadano RAFAEL MUÑOZ en su condición de Médico Neurólogo, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 31 al 34).
El 18 de julio de 2012, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando copia certificada del acta de nacimiento de la mandante la cual se encuentra inserta en el presente expediente. (Folio 35). El tribunal dicto auto, acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 36).
El 25 de julio de 2012, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando nombrar de nuevo a dos facultativos expertos, en virtud que los nombrados anteriormente no han comparecido en el tiempo fijado por este tribunal. (Folio 37).
El 30 de julio de 2012, dicho Juzgado dictó auto ordenando librar boleta de notificación a los Médicos Neurocirujanos ALEJANDRO MARTÍNEZ y ALFREDO CUAURO BRETT. (Folios 38 al 40).
El 01 de octubre de 2012, el alguacil de ese Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al médico neurocirujano WILFREDO CUAURO BRETT, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 41 y 42). Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida al médico neurocirujano ALEJANDRO MARTÍNEZ, debidamente firmada por la ciudadana Maoly Pérez, quien manifestó se su secretaria. (Folios 43 y 44).
El 03 de octubre de 2012, el tribunal dicto auto, el médico neurocirujano ALEJANDRO MARTINE y WILFREDO CAURO BRETT, no compareció a dicho acto, por lo que fue declarado desierto. (Folios 45 y 46).
El 24 de abril de 2014, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666 con sus respectivos anexos, donde solicita se nombren dos expertos que laboren en el sector salud en el Estado Yaracuy adscrito al Instituto Autónomo de la Salud asimismo solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 47 al 77).
El 07 de mayo de 2014, el tribunal dicto auto, librando oficio al Instituto Autónomo para la salud (PROSALUD-YARACUY) a fin de que designen a dos facultativos en el área de neurología y con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el tribunal se pronunciara por auto separado. (Folios 78 y 79).
El 27 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, donde consigna caratula del Instituto Autónomo para la salud (PROSALUD-YARACUY), evidenciándose que fue recibido oficio Nº 176-14, emanado por este tribunal. (Folios 80 y 81).
El 10 de abril 2015, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando oficiar nuevamente a (PROSALUD-YARACUY. (Folio 82).
El 15 de abril de 2015, el tribunal dicto auto, acordando librar oficio al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY). (Folios 83 y 84).
El 30 de noviembre 2015, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, solicitando al juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, se aboque a la causa. (Folio 85).
El 02 de diciembre de 2015, la Juez JOISIE J. JAMES PERAZA., se abocó a la presente causa. (Folio 86).
El 08 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde reanudó la causa al estado procesal correspondiente. (Folio 87).
El 14 de diciembre de 2015, se recibe oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, con los respectivos informes médicos de la ciudadana María Alejandra Guevara Asuaje, debidamente agregado a la causa. (Folios 88 al 91).
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, dicto sentencia declarando la incompetencia por razón de la materia, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, que corresponda por distribución a los fINÉS que continúe el presente procedimiento. (Folios 92 al 97).
El 19 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, dicto auto firme en la cual declara su incompetencia, se acuerda remitir al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 98 y 99).
Se recibió por distribución el 20 de Enero de 2016, demanda de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, asistida por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO actuando como su apoderado judicial, admitiéndose por auto del 27 de enero de 2016. (Folio 101.)
El 02 de febrero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dicto sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento tramitado por el entonces juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción y decreta la reposición de la presente causa al estado una vez que quedar firme la sentencia señalada. (Folios 102 al 109).
El 17 de febrero de 2016, este tribunal dicto auto admitiendo y decretando la apertura de Interdicción de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, se acuerda oír las declaraciones de los cuatro parientes o en su defecto amigos de su familia que en su oportunidad designe la parte interesa, de igual forma se ordena sea interroga la entredicha ciudadana identificada ut supra, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se acuerda libras oficio al Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD-YARACUY) para que designe a dos facultativos en el área de neurología, neurocirugía o psiquiatría.(Folios 110 al 111).
El 22 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, dirigida a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 113 y 114).
El 07 de julio de 2016, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se fije oportunidad para presentar los testigos. (Folio 115).
El 12 de julio de 2016, el tribunal dicto auto donde fija el tercer día despacho, para que comparezcan los ciudadanos Cerly Yamilet Asuaje, Carmen Victoria Vergara Asuaje, José Gregorio Silva Castillo y Mireya Josefina Guevara, a los fines de rendir sus declaraciones. (Folio 116).
El 15 de julio de 2016, este tribunal dicto auto, dejando constancia que la ciudadana Cerly Yamilet Asuaje, no compareció a rendir declaración, por lo cual se declaro desierto. (Folio 171). Asimismo compareció, ante este tribunal la ciudadana Carmen Victoria Vergara Asuaje a rendir declaración en la presente interdicción. (Folio 118). De igual forma el tribunal dejo constancia que no comparecieron las testigos José Gregorio Silva Castillo y Mireya Josefina Guevara. (Folios 119 y 120). Igualmente el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, solicitando nuevamente oportunidad para presentar a los siguientes testigos familiares, Andrea Yuruari Gutiérrez Guevara, Inés María Asuaje de Vergara y Jhonny Rafael Martínez Cedeño. (Folio 121).
El 20 de julio de 2016, el tribunal dicto auto fijando fecha para la declaración de testigos. (Folio 122).
El 25 de julio de 2016, comparecieron ante este juzgado a rendir declaraciones los ciudadanos Andrea Yuruari Gutiérrez Guevara, Inés María Asuaje de Vergara y Jhonny Rafael Martínez Cedeño. (Folios 123 al 125).
El 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, solicita a este tribunal fije oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la entredicha ya identificada ut supra. (Folio 126).
El 06 de agosto de 2016, se recibe escrito, suscrito y presentado por el apoderado de la parte actora, según poder autenticado en la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 1 de diciembre de 2011, bajo el Nº 371, Tomo 206, donde sustituye el poder mencionado, pero reservándose el derecho de ejercicio, al abogado José de Jesús Rangel, Inpreabogado Nº 110.813. (Folio 128). Asimismo el secretario de este tribunal certifica sustitución de poder apud acta, el cual fue otorgado en su presencia a favor del abogado José de Jesús Rangel Sánchez. (Folio 129).
El 03 de agosto de 2016, este tribunal se traslada y constituye en el domicilio de la entredicha MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, para realizar la inspección judicial. (Folios 131 al 132).
El 01 de agosto de 2017, el Juez EDUARDO J. CHIRINOS CH., se abocó a la presente causa. (Folio 133).
Por cuanto han transcurrido más de un (01) año de la última actuación de la parte interesada en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fINÉS.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, desde el 03 de agosto de 2016; cursante al folio 130, cuando el Tribunal se trasladó y se constituyó en el domicilio de la entredicha MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, para llevar a cabo la inspección judicial, se evidencia que transcurrieron íntegramente un (01) años y ocho (08) días, sin que la parte actora haya dado impulso procesal respecto a la citación de la parte demandada, en tal sentido, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados y con fundamento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICCIÓN, interpuesto por la ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, ut supra identificada.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (08) de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/jt
EXP. 14.669
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