EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7698
DEMANDANTE: LUIS SANTIAGO AYARO ZANOTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.601.592.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Marianna Edilia Rea Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.780.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.594.
DEMANDADO: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.260.302, domiciliado en la Urbanización La Lagunita II, casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
El día 18 de septiembre de 2015, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, el ciudadano LUIS SANTIAGO AYARO ZANOTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.601.592, debidamente asistido por la abogada Marianna Edilia Rea Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.780.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.594; ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.260.302, domiciliado en la Urbanización La Lagunita II, casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy beneficiario de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, emitida en fecha 15 de Septiembre del año 2014, pagadera a 120 dias, es decir al 15 de Enero del año 2015, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), valor convenido, librada por el ciudadano ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, titular de la cedula de identidad V-16.260.302 con domicilio en la Urbanización La Lagunita II, Casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ubicable también en la carretera Nirgua-Bejuma, Estacionamiento Judicial Andy Gallo; dicho instrumento mercantil aceptada sin aviso y sin protesto en la fecha de su emisión por el up-supra identificado, No habiendo logrado a su vencimiento y presentación el pago del referido instrumento mercantil que en original acompaño al presente libelo, marcado con la letra “A” y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mí para lograr el pago, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el librador, me veo en el caso de demandar como en efecto demando, a ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, ya identificado…omissis…
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 7 y vto.), decretándose la intimación del demandado de autos ciudadano Andy Antonio Gallo Franco, librándose los respectivos recaudos de citación, ordenándose librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa, despacho y oficio.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el alguacil deja constancia que en fecha 18/9/2015, la parte demandante consignó por distribución un (1) juego de copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa. (folio 11).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte actora ciudadano Luis Ayaro, mediante escrito otorga poder Apud-Acta a la abogada Marianna Edilia Rea Medina, Inpreabogado número 226.594, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2015 (folio 21), la parte actora asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual consigna la dirección de los ciudadanos Angel Rafael Perez Rodríguez y Emilia Dominga Perez Quintero, asimismo otorga poder Apud-Acta a la abogada Doris Yamilet Peña, Inpreabogado bajo el Nro. 217.384, previa certificación de la Secretaria, asimismo presentó escrito consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2017 (folio 15) se recibió y agregó a los autos comisión Proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, constante de once (11) folios útiles, sin cumplir, por cuanto la parte actora no cancelo los emolumentos necesarios para practicar la intimación del ciudadano Andy Antonio Gallo Franco.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 28 de septiembre de 2015, (folio 13), fecha en la cual la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa que se enviaría al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la intimación del demandado, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil del Juzgado comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS SANTIAGO AYARO ZANOTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.601.592, debidamente representado judicialmente por la abogada Marianna Edilia Rea Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.780.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.594; contra el ciudadano: ANDY ANTONIO GALLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.260.302, domiciliado en la Urbanización La Lagunita II, casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadano: Luis Santiago Ayaro Zanoty, y como quiera que el mismo en su escrito de demanda no señala una sede o dirección exacta de su domicilio, así como tampoco la de su apoderada judicial, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al Alguacil del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Expediente 7698.-
El Juez Provisorio,
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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