EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7877
DEMANDANTE: FAMOSA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40024179-0, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Anggi Nathali Figueredo Hernández y María Virginia Rumbos Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 20.540.229 y V-15.995.028, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 188.566 y 122.005, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES TECTRONIC C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-299507873, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.762.595, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIAL Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La presente causa se inicia por demanda de DAÑOS MATERIALES, incoada por los abogados en ejercicio ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ Y MARÍA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 20.540.229 y V-15.995.028, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 188.566 y 122.005, respectivamente, según consta en instrumento Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publico del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2017; contra SERVICIOS INTEGRALES TECTRONIC C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-299507873, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.762.595, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Desprendiéndose de su revisión lo siguiente:
Manifiesta el demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…que la entidad mercantil Servicios Integrales Tectronic C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° (RIF) bajo el N° J-299507873, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.762.595, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, mediante contrato prestaba sus servicios de Control y Resguardo de manera ininterrumpida con nuestra representada mediante un Controlador Situacional en turno nocturno (vigilante) dentro de las instalaciones de Famosa Industrial C.A., ubicada en la Calle el Águla, zona industrial, galpones Famosa S/N, Nirgua Estado Yaracuy, según se evidencia en contrato de Servicios (Privados) entre las partes desde la fecha 21 de agosto del año 2013, el cual se anexamos con la letra “B”; dicho contrato de servicios consistía en el resguardo único y exclusivamente de los bienes propiedad de nuestra representada. Es el caso ciudadano Juez que en fecha nueve (9) de marzo del presente año, dentro de las instalaciones de nuestra patrocinada ocurrió un siniestro (hurto) en horas nocturnas en un horario que debería contar con la presencia del controlador situacional designado por la Empresa Servicios Integrales Tectronic C.A., en el mencionado hurto la empresa el cual patrocinamos tuvo pérdidas materiales tales como herramientas y maquinarias esenciales para el funcionamiento de la empresa tales como: tres (3) baterías de 750 AMP; una (1) trazadora; cinco (5) juegos de macho (1/4, 7/8, 8, 13 y 20); una (1) caja completa de juegos de dados milimétricos con Reachi; treinta (30) juegos de mechas milimétricas y pulgadas; dos (2) llaves de tubo 14” y ¡7”; dos (2) taladros; un (1) motor de 2 HP, dos (2) pailas de aceite; una (1) carretilla, veinticuatro (24) juegos de Broca M/M y pulgadas, dos (2) sargentos manuales, dos (2) juegos de llave especial Maq.0.; una (1) cadena de 4 metros; tres (3) discos de corte grande; cuatro (4) discos de corte pequeño; una (1) lima cuadrado; una (1) lamina crónica; una (1) lima triangular; una (1) lamina crónica; una (1) triangular, un (1) gato de una tonelada; tres (3) llaves ajustables 12”; 17” y 20”; dos (2) alicates de presión; un (1) alicate sencillo; tenaza; cuatro (4) saca retenes; un (1) destornillador de pala grande; un (1) destornillador de estrías grande; un (1) destornillador de pala mediano; un (1) destornillador de estrías mediano, dos (2) barnie; una (1) llave de copa 1” un (1) dado 15/16; un (1) dado de 1” 1/8; quince (15) llaves de boca estría milimétricas con las siguientes medidas: 2-19 M/M, 1-18 M/M, 1-17 M/m, 1-16 M/M, 1-15 M/M, 1-14 M/M, 1-13 M/M, 1-12 M/M, 1-11 M/M, 2-10 M/M, 1-8 M/M, 2-5M/M, y quince (15) llaves de boca de estría pulgada con las siguientes medidas: 1-1”1/2 , 1-1” 3/8, 1-1” 1/8, 1-1”5/16, 1-1/4, 2-5/16, 1-7/8, 1-13/16, 1-11/16, 2-3/4, 1-5/8, 2-9/16, 1-17/16; hecho que fue debidamente denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 09/03/2017 el cual se anexa copia de la denuncia marcado con la letra “C”…omissis…
PETITORIO
De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, procedemos a demandar en nombre de la empresa FAMOSA INDUSTRIAL C.A. , como en efecto lo hacemos, a la entidad mercantil Servicios Integrales Tectronic C.A., representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, ya identificado, para que le restituyan de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (2.295.743,03 Bs) que comprende el monto representado en las facturas ya descritas. SEGUNDO: Formalmente demandamos la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, de la moneda, concretamente de toda la suma demandada incluyendo las costas procesales, por la demora en satisfacer la pretensión demandada. TERCERO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el demandado sea condenado por las costas y los gastos ocasionados en el presente proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 648 ejusdem, demandamos el veinticinco por cientos (25%) del monto demandado, por concepto de honorarios profesionales para un total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (573.935,75 Bs.)…”.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7877. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Tal como se desprende de los hechos narrados por los apoderados de la parte demandante en su escrito libelar, la misma corresponde a una reclamación por DAÑOS MATERIALES, materia ésta que se ventila por el procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, tal como lo señala textualmente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Asimismo, en su petitorio aducen, entre otras cosas, “…TERCERO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el demandado sea condenado por las costas y los gastos ocasionados en el presente proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 648 ejusdem, demandamos el veinticinco por cientos (25%) del monto demandado, por concepto de honorarios profesionales para un total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (573.935,75 Bs.)…”.
De lo que se desprende que, las accionantes abogados en ejercicio ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ Y MARÍA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad Mercantil FAMOSA INDUSTRIAL C.A., pretenden: a) una reclamación por DAÑOS MATERIALES, la cual se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, dado que dicha acción no cuenta con un procedimiento especial; y, b) una reclamación por HONORARIOS PROFESIONALES, la cual corresponde a un procedimiento especial, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales. Capítulo II. Del Procedimiento por Intimación, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la demanda interpuesta, por abogados en ejercicio ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ Y MARÍA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, plenamente identificados.
Nos señala textualmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 648. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0544, de fecha 15 de abril de 2005, estableció:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
III
De la Inepta acumulación.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, indica que:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la una reclamación por DAÑOS MATERIALES, y, una reclamación por HONORARIOS PROFESIONALES.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Daños Materiales y el Cobro de Honorarios Profesionales, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación del Cobro de Daños Materiales y el Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados en ejercicio ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ Y MARÍA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.540.229 y V-15.995.028, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 188.566 y 122.005, respectivamente, quienes actúan en representación de la empresa FAMOSA INDUSTRIAL C.A., según consta en instrumento Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publico del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de fecha 04/07/2017; contra SERVICIOS INTEGRALES TECTRONIC C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-299507873, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.762.595, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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