REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7826
DEMANDANTE: JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, domiciliada en el Sector Corocito, Avenida 12 entre Calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente.
DEMANDADO: GILBERT ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, domiciliado en la Calle “Ricauter” Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En fecha veintiséis (26) de enero del presente año (folio 48), se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda constante de una (01) pieza y cuarenta y siete folios útiles, en donde los abogados Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, domiciliada en el Sector “Corocito”, Avenida 12 entre Calles 27 y 28, casa S/N, frente a la Escuela “Ana Elisa López”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, presentaron demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial); contra el ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, domiciliado en la Calle “Ricauter” Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy, por lo que se le dio entrada, se anoto en los Libros respectivos y se le asignó su numeración correspondiente en fecha 30/01/2017, que consta al folio 49 del presente expediente.
En la misma exponen los apoderados actores, en su libelo de demandada, entre otras cosas lo siguiente:
(…) DE LOS HECHOS
Nuestra propietaria es legítima propietaria de una vivienda que funciona como LOCAL COMERCIAL ubicado en el Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Márquez; SUR: Avenida 12; ESTE: Casa que es o fue de Josefina Márquez; OESTE: Calle 28…(omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
No obstante las múltiples gestione amistosas emprendidas para que EL ARRENDATARIO haga entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado, resultando todo ello infructuoso, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.936.685, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy: el cual ocupa en calidad de arrendatario, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme recibido; b.- a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de Julio de 2016 al 1 de noviembre de este mismo año, es decir, cinco meses de atraso, que suman un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…(omissis)…”.

En fecha 08/02/2017 (folios 50 al 52), se ordeno al demandante consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, copia certificada de la presunta resulta del procedimiento administrativo previo o en su defecto mencionar la oficina donde se encuentre con todas las indicaciones que contribuyan a individualizarlo o identificarlo, conforme a lo dispuesto en el Decreto de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 14/02/2017 (folio 53), el abogado Roger Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignando copia certificada de la providencia dictada en el expediente N° 0910 de fecha 06/10/2016, por la Superintendencia de Precios Justos; en esta misma fecha el Juez Provisorio de aboca al conocimiento de la causa; asimismo, se recibió y agrego a los autos (folios 56 al 76) las resultas de la Incidencia de inhibición surgida, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente y continuar con la del expediente.
En fecha 17/02/2017 (folio 77), se admitió la demanda, y se emplazo al demandado de autos, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano Gilbert Antonio Jiménez.
En fecha 21/02/2017 (folio 80), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del demandado de autos en el Sector Corocito, Avenida 12 entre calle 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha 21/02/2017 (folio 80), se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 17/02/2017 (folio 77) al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose al alguacil consignar el despacho y oficio al expediente, ordenándose librar nueva compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 02/03/2017 (folio 81), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 03/03/2017, el alguacil Titular diligencia consignando recibo sin compulsa anexo, en el cual deja constancia que el ciudadano Gilbert Jiménez, se negó a firmar el recibo de compulsa, quedando parcialmente citado.
En fecha 06/03/2017 (folio 84), conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la Secretaria de este despacho, librará boleta de notificación complementaria; dejando constancia la secretaria de haber practicado la respectiva citación en fecha 13/03/2017 (folio 85) haciendo entrega personalmente de dicha notificación al demandado de autos.
En fecha 30/03/2017 (folio 86), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del expediente N° 304/16 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/05/2017 (folio 104), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/05/2017, se ordeno practicar computo del lapso de contestación y de promoción de pruebas, las cuales vencieron en fechas 18/04/2017 y 26/04/2017, motivo por el cual se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que el Tribunal dicte el fallo respectivo, se notificara a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Citado Código.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, el tribunal en fecha 17/02/2017 (folio 77), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Vista la consignación de la copia certificada de la providencia dictada en el expediente Nro. 0910 de fecha 6/10/016 por la Superintendencia de Precios Justos, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 8/2/2017; motivo por el cual se admite la presente demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia emplácese al demandado de autos ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.685, domiciliado en la Calle Ricauter Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación respectiva, a los fines de que de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa con copia certificada del escrito de demanda y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil para que gestione la citación ordenada, conforme lo previsto en el artículo 218 ejusdem; y como quiera que el demandado de autos está domiciliado en el Municipio Sucre, estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que al que corresponda por distribución practique la citación respectiva…”.

Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; siendo practicada parcialmente por el Alguacil Tribunal, en fecha 03/03/2017 (folio 83 vto.) y conforme a auto de fecha 06/03/2017 (folio 84) vista la declaración del Alguacil en la cual dejó constancia que el ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, se negó a firmar el recibo de compulsa y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la Secretaria de este Tribunal librase Boleta de Notificación, comunicándole al citado ciudadano la declaración del funcionario, relativa a su citación; y en fecha 13/03/2017 (folio 85) la Secretaria Titular del Juzgado, informó al tribunal que en fecha 10/03/2017 practico la Notificación Complementaria del ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, a quien le entregó personalmente la Boleta de Notificación Complementaria; comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 13/03/2017 (exclusive), transcurriendo así: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31/03/2017, 03, 04, 05, 06, 07, 17 y 18/04/2017, precluyendo el día 18/04/2017; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 18 de abril de 2017 (20 días de Despacho artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra éste incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, decurso de la siguiente forma: 18/04/2017 (exclusive); 20, 21, 24, 25 y 26/04/2017; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Arrendamiento de Local Comercial (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco (05) días de despacho, esto es, entre el 20 de abril de 2017 y el 26 de abril de 2017 (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Por lo que se hace necesario previamente considerar:
La confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres (03) supuestos de ley, vale decir, i) que el demandado no conteste la demanda, ii) que no pruebe nada que le favorezca y iii) que la pretensión no sea contraria a derecho.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como válidamente interpuesto aún cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venía sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyos criterios se plegó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intempestiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
En el caso sub iudice, este juzgador considera preciso hacer una revisión de la pretensión de la parte actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir, que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la Ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
Así las cosas de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la demanda de desalojo, por lo que en el presente caso, toca al juez igualmente verificar si la pretensión escogida es o no contraria a derecho, pues de lo contrario, aún verificados los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, la pretensión debe declararse contraria a derecho y con fundamento a ello, desecharse la demanda. Y así se declara.
DEL PRIMER REQUISITO: En el caso de autos, se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, formalidad que fuera cumplida el día 13/03/2017 (folio 85); comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 14/03/2017, fecha en la cual la Secretaria Titular del Juzgado, informó al tribunal que en fecha 10/03/2017 practicó la Notificación Complementaria del ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, “…a quien le entregó personalmente la Boleta de Notificación Complementaria…” (folio 85), como ya se dijo anteriormente, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 14 de marzo de 2017, venciéndose el mismo el 18 de abril de 2017, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 18 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra este incoada.
SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia arrendaticia de Local Comercial (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco (05) días de despacho (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”.

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos los artículos 1134, 1579, 1585, 1586 y 1592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. En ese sentido, la litigante actora en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito autenticado que se convirtió a tiempo indeterminado y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este Tribunal constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta la presente acción de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, en los artículos 1134, 1579, 1585, 1586 y 1592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Artículo 1585. “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Artículo 1586. “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas que junto al escrito libelar en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, fueron traídas al expediente por la parte actora, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Josefina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.515.869, y el ciudadano Gilbert Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 24/03/2009, quedando anotado bajo el número 56, Tomo 32, de los libros de autenticaciones (folios 04 y 05).
Documento privado debidamente autenticado, por ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, y en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada uno, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedigno a favor de la parte actora, en consecuencia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valora como instrumento público, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento de un inmueble, correspondiente a una casa ubicada en la Avenida 10, entre Calles 27 y 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy; el cual El Arrendatario utilizará única y exclusivamente para el uso Comercial, no pudiendo dar otro sino el antes señalado; cuya duración era de un (01) año prorrogable, contados a partir del 01/02/2009 y con fecha de vencimiento para el 01/02/2010, y que a la fecha se encuentra vencido; fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) mensuales; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Copia fotostática simple de documento Poder Especial, conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/10/2016, anotado bajo el número 55, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por tratarse de un documento autenticado por ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, que demuestra la representación asumida por los ciudadanos Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RENDON F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARQUEZ JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, por lo que el mismo se valora de conformidad, con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que ejerce en el presente juicio los ciudadanos Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RENDON F. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Título Supletorio a nombre de la ciudadana Josefina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869; correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal que mide ciento treinta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros (133,26 mts2), ubicado en el sector Corocito Avenida 12 entre Calles 27 y 28 Casa S/N frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Márquez; SUR: Avenida 12; ESTE: Casa que es o fue de Josefina Márquez; OESTE: Calle 28; correspondientes a una casa y un local comercial, con un área de ciento dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros (102,96 mts2), construida estructura de cabilla y concreto, pared de bloques frisado y otras sin frisar, piso de cemento pulido, techo acerolit, instalación eléctrica externa, empotramiento de aguas blancas y negras, la siguiente construcción consta de dos (02) ventanas tipo basculante; un (01) área de local individual; un (01) portón tipo Santamaría; dos (02) puertas de hierro. Dichas bienhechurías se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/09/2016, quedando registrada bajo el número 36, folio 347, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2016 (folios 11 al 22).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, a favor de la ciudadana Josefina Márquez. Y así se decide.
4. Copia certificada de las resultas del Procedimiento Previo del Primer Acto Conciliatorio de Arrendamiento Inmobiliario con Uso Comercial signado con el número YAR 910, celebrado en fecha 25/10/2016 (folios 28 y 29), por ante la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en el Estado Yaracuy, entre los ciudadanos Josefina Márquez y Gilbert Antonio Jiménez, de un local ubicado en la Calle 12 con Calle 12 y 28 C/N Sector Corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual resolvió dicho organismo dictamino lo siguiente: “…Es por ello que se insta a las partes a seguir agotando las vías conciliatorias competentes ante esta oficina, para la sana convivencia y la paz social, asimismo se les hizo saber a las partes de sus derechos y deberes. Debido a la incomparecencia de la parte denunciada, ciudadano GILBER JIMENEZ, se fija fecha para el segundo (2) acto conciliatorio para el día MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA…”.
5. Copia certificada de las resultas del Procedimiento Previo del Segundo Acto Conciliatorio de Arrendamiento Inmobiliario con Uso Comercial signado con el número YAR 910, celebrado en fecha 09/11/2016 (folios 32 y 33), por ante la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en el Estado Yaracuy, entre los ciudadanos Josefina Márquez y Gilbert Antonio Jiménez, de un local ubicado en la Calle 12 con Calle 12 y 28 C/N Sector Corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual resolvió dicho organismo dictamino lo siguiente: “…Se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, debido a la solicitud realizada por la parte accionante, ya que el denunciante no compareció a los actos celebrados en la oficina de la SUNNDE REGIONAL YARACUY, por lo que se insta a la parte interesada agotar las vías jurisdiccionales competente (sic) a la que hubiere lugar…”.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 4 y 5, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa y corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales pueden ser promovidos en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, por las atribuciones y competencias que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede desvirtuar su autenticidad en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para la veracidad de la misma. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende a favor de la parte demandante. Y así se decide.
6. Copia certificada del expediente de Consignaciones signado con el número 304/16, de fecha 24/10/2016 (folios 87 al 100) perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el cual se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra un expediente signado con el número 304/16 de Consignaciones, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano Gilbert Antonio Jiménez, en su condición de ARRENDATARIO de una casa con fines comerciales, ubicada en la Avenida 10 entre Calles 27 y 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy propiedad de la ciudadana Josefina Márquez (Arrendadora), por lo que con ello se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no aportó ni promovió ningún género de pruebas a su favor, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
MOTIVA
La controversia en este juicio se centró en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), incoado por la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, representada judicialmente por los Abogados Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente, en contra del ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, domiciliado en la Calle “Ricauter” Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy; evidenciándose que la accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la demanda de desalojo.
A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, contempla que:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.

De igual manera el artículo 1592 del Código Civil, establece las obligaciones fundamentales del arrendatario, las de servirse de la cosa como buen padre de familia, esto es, usarla de la forma determinada y forma de pagar correspondientemente su canon o pensión, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo que de las pruebas aportadas por la parte Actora, se colige que la misma, con la prueba (título supletorio) cursante a los folios 11 al 22, ambos inclusive, logró probar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa. Y así se declara.
Es así como, de la revisión de las actas se evidencia que la actora solicita el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos insolutos, pretensiones estas que no resultan contrarias a derecho, toda vez que son pretensiones que obtienen su fundamento legal en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Así las cosas, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la demanda de desalojo, por lo que en el presente caso, toca al juez igualmente verificar si la pretensión escogida es o no contraria a derecho, pues de lo contrario, aún verificados los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, la pretensión debe declararse contraria a derecho y con fundamento a ello, desecharse la demanda. Y así se declara.
En ese sentido, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado, deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 40 de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un (01) contrato escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este Jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Ahora bien, hechos los delineamientos que anteceden, tenemos que, del análisis del acervo probatorio antes analizado, queda plenamente demostrado, que el arrendatario, incumplió con su obligación legal iniciada el día 01 de febrero de 2009, vale indicar, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), esto es, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016, es decir, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2016, es decir, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, evidenciándose, que la parte demandada GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, incumplió así con lo pactado en el negocio jurídico en referencia CLÁUSULA CUARTA, así como también, con lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil, en su Ordinal 2°, el cual establece: “2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, constatando que para la fecha delatada por la accionante la demandada se encontraba insolvente en el pago de sus obligaciones contractuales (julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016), y por tanto concluye, quien aquí juzga, que la parte demandada se encuentra incursa en el supuesto legal establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, contempla: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, tal y como denuncia la parte accionante. Y así se decide.
Es así como de la revisión de las actas se evidencia que el actor solicita el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos insolutos, pretensiones estas que no resultan contrarias a derecho, toda vez que son pretensiones que obtienen su fundamento legal en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor.
Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previsto dentro del procedimiento breve, estipula que “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”. Por lo que, siendo la figura de la confesión ficta perfectamente aplicable en el presente procedimiento, se dicta la sentencia en el día de hoy, fuera del término previsto en el dispositivo legal supra mencionado, por lo que se ordenará notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En tal sentido, forzoso resulta para quien aquí decide concluir, que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de sus obligaciones contractuales (julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016), y por tanto la pretensión del demandante se encuadrada dentro del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y en el artículo 1592 Ordinal 2° del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, y en consecuencia, Con Lugar la pretensión de Desalojo de Inmueble Comercial, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685. SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), incoada por la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, domiciliada en el Sector Corocito, Avenida 12 entre Calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente; contra el ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.685, correspondientes a una casa y un local comercial, ubicado en el Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Márquez; SUR: Avenida 12; ESTE: Casa que es o fue de Josefina Márquez; OESTE: Calle 28; con un área de ciento dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros (102,96 mts2), construida estructura de cabilla y concreto, pared de bloques frisado y otras sin frisar, piso de cemento pulido, techo acerolit, instalación eléctrica externa, empotramiento de aguas blancas y negras, la siguiente construcción consta de dos (02) ventanas tipo basculante; un (01) área de local individual; un (01) portón tipo Santamaría; dos (02) puertas de hierro. Dichas bienhechurías se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/09/2016, quedando registrada bajo el número 36, folio 347, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2016 (folios 11 al 22). TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS PENDIENTES, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2016, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), esto es, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, correspondiente a los meses de julio a noviembre de 2016. CUARTO: Como consecuencia de los declarado en el particular SEGUNDO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, antes identificado, a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituidos por una casa y un local comercial descritos en el particular SEGUNDO de esta Dispositiva. QUINTO: Como consecuencia de los declarado en el particular TERCERO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ, antes identificado, a pagar a la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2016. SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).
La secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Expediente N° 7826