REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6292
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.135 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogados Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (folios 124 y 125).
PARTE DEMANDADA Ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.587 y con domicilio en la avenida Eduardo Lapi, entre avenida Libertador y Sucre, paují, sector l, Parroquia Marín San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RENE SILVA y JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogados Nros. 175.226 y 168.081 respectivamente (folios 70 y 71).
MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso luego de revisión minuciosa de la presente causa observa que en fecha 11 de agosto de 2016 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y de las mismas se desprende que en el Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitió la prueba de informe y en ese mismo capítulo se ordenó oficiar a las siguientes instituciones: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda (antes INAVI), Dirección de Catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Empresa Socialista Corpoelec con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, librándose los oficios correspondientes bajo los Nros. 0.345/2016, 0.346/2016, 0.347/2016 y 0.348/2016, todos de fecha 11 de agosto de 2016 (folios 149 al 152).
A los folios 182 y 183 consta resulta del oficio enviado al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy recibido en este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016. Al folio 188 consta resulta del oficio enviado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy recibido en este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2016 y al folio 208 consta resulta del oficio enviado al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda recibido en este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016, sin embargo, se evidencia de autos que no consta la resulta del oficio emanado de este Juzgado, signado con el Nº 0.348/2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dirigido a la Empresa Socialista Corpoelec del Estado Yaracuy.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de la prueba de informe dirigida a la Empresa Socialista Corpoelec del Estado Yaracuy, la cual fue admitida por este Tribunal en tiempo útil ya señalado, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: ”…. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que no consta en autos la resulta de la prueba de informe a la Empresa Socialista Corpoelec del Estado Yaracuy, admitida en fecha 11 de agosto de 2016 y solicitada a través de oficio signado con el número 0.348/2016, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2016 (folios 147 y 148) con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda ratificar el oficio emitido a la Empresa Socialista Corpoelec del Estado Yaracuy, a los fines de que dicho organismo cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos la resulta de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe antes mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de la prueba de informe admitida en auto de fecha 11 de agosto de 2016, correspondiente a oficio remitido a la Empresa Socialista Corpoelec del Estado Yaracuy, signado con el Nº 0.348/2016 de la misma fecha. Líbrense oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio bajo el Nº 0.387/2017.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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