REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6324
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SALEN DÁVILA MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.135.458 y con domicilio procesal en la avenida Leoncio Prado, Urbanización La Rosaleda, calle 3, casa Nº 34, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL RODRÍGUEZ JANET CAROLINA, Inpreabogado Nº 177.878 (folio 7 al 11).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ARIAS ESCUDERO SERVIO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.775 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, casa Nº A-78-A, calle Principal con avenida 7 con avenida A, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE ARAUJO BETANIA, Inpreabogado Nº 151.601 (folio 96).
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 177.878 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, todos plenamente identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
La apoderada judicial de la parte demandante alega que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Parroquia La Candelaria, manifiesta que en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) los esposos compraron un apartamento a nombre de ambos en el piso decimo, apartamento Nº 10-B, conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización el Paraíso, sector La Montaña, entre avenidas Guzmán Blanco o cuota 905, calle La Montaña y calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de departamento Libertador del Distrito Federal bajo en Nº 45, Protocolo 1º, folio 239, Tomo 10, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2), totalmente amoblado y equipado de enseres, menciona la apoderada judicial de la parte actora que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), adquirieron una (1) casa ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, final calle Miranda, casa Nº 90-29, Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Cuarto (4º) Trimestre. De igual manera, expone que en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) se adquirió una (1) casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en el documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Seguidamente el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), compraron una (1) casa ubicada en el Conjunto Residencial Altos de la Florida La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, casa Nº 38, según documento de compra y venta fue inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 2014.133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014. Posteriormente, dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la misma quedo firme en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Pero es el caso que manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que el ex cónyuge de su representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, el ciudadano Servio Arias, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva tres de los inmuebles producto de la comunidad de bienes conyugales, constituidos por los indicados bienes inmuebles que sirvieron en su oportunidad de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley. Ahora bien alega que en fecha reciente a la introducción de la demanda intento una comunicación vía telefónica y se traslado hasta un lugar de habitación para persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a su representada, agotando así toda vía amistosa de partir en bien perteneciente a la comunidad conyugal. Fundamenta su acción en los artículos 156, 161, 151, 152, 153, 768,183 del Código Civil y 777, 340 del código de procedimiento civil estimando el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000,00) lo cual equivale a 1.412.429,38 Unidades Tributarias.
En el libelo de la demanda la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías que se encuentran a nombre del ciudadano ARIAS ESCUDERO SERVIO TULIO, objeto de la presente acción cuyos inmuebles y especificaciones constan en el libelo.
Fue recibida por distribución demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 5 de agosto de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); la cual se admitió en fecha 10 de agosto de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, para que comparezca por ante este Tribunal a dar Contestación a la Demanda.
Al folio 72 consta boleta de citación del ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, consignada por el Alguacil del Tribunal, por cuanto se dirigió a la dirección del demandado en tres oportunidades y no logro ubicar al demandado de autos.
En fecha 27 de octubre de 2016, corre diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita al Tribunal proceda a la citación mediante carteles del ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO.
Al folio 81, el Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 y acuerda lo solicitado en consecuencia ordena librar cartel de citación al demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual mediante diligencia deja plasmado que consigna ejemplares de prensa donde están inserto los carteles de citación, el primerio de fecha 4 de noviembre de 2016, en el diario Yaracuy Al Día y el segundo de fecha 8 de noviembre de 2016, en el diario La Mosca.
Al folio 87, la Secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia que se traslado el día 11 de noviembre de 2016, a fijar cartel ordenado por este Tribunal, emplazando al ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, plenamente identificado en autos para que ocurra a darse por citado en el termino de quince (15) días.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda desglosar los periódicos consignados por la apoderada judicial de la parte actora y agregarlos a los autos.
Al folio 89 cursa escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se designe abogado de oficio al demandado de autos para garantizar la defensa ya que se han cumplidos los actos procesales.
Al folio 90 cursa auto del Tribunal actuando como director del proceso y ordena librar cómputo de despacho desde el 18 de noviembre de 2016 (exclusive) hasta el 9 de diciembre de 2016 (inclusive), por lo que librándose el cómputo correspondiente fueron 15 días de despachos que transcurrieron en las fechas antes mencionadas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal niega lo solicitado en el escrito de fecha 8 de diciembre de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, visto el computo librado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016.
Al folio 92, consta escrito presentado por la abogada en ejercicio JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con el fin de exponer y ratificar la solicitud hecha ante este Tribunal, en cuanto a se designe defensor al ciudadano Tulio Arias.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en escrito cursante al folio 92, en consecuencia acuerda lo solicitado y se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo que se le está designando.
Al folio 95 cursa boleta de notificación de la abogada en ejercicio Betania Araujo, consignada por el alguacil de este Juzgado y debidamente firmada en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada antes mencionada.
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece la abogada en ejercicio Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601, quien acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes del mismo.
Al folio 97, consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicita se ordene librar las respectivas boletas a fin de que surtan efectos jurídicos correspondientes.
En fecha 3 de marzo de 2017, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en diligencia inserta al folio 97, en consecuencia se ordena la citación de la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, para que comparezca por ante este Tribunal para que de contestación a la demanda en su carácter de defensora judicial del demandado antes identificado.
Al folio 101, cursa boleta de citación de la abogada en ejercicio Betania Araujo, consignada por el alguacil de este Juzgado, en la que expone que cito a la abogada ya identificada.
En fecha 27 de julio de 2017, la abogada en ejercicio Betania Araujo, comparece por ante este Juzgado en su condición de defensor ad litem del ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, en la cual consigna escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 102 al 104.
SEGUIDAMENTE PASA ESTA SENTENCIADORA A REALIZAR UN ESTUDIO - ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio. De las pruebas presentadas por demandante ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, son las siguientes:
Acta de matrimonio, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual consigna en original (folio 14).
Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de departamento Libertador del Distrito Federal bajo en Nº 45, Protocolo 1º, folio 239, Tomo 10, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2), consignado en original, (folios 16 al 21) desprendiéndose del mismo que firmaron los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA.
Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Cuarto (4º) Trimestre (folio 22 al 25).
Documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (folios 26 al 31). Documento de compra y venta inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 2014.133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014 (folios 32 al 39).
Copias fotostáticas de sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la misma quedo firme en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folios 41 al 62).
El cual se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Tratándose el presente juicio de una acción de partición de bien inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento. Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En consecuencia, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Sin duda, de los artículos 777 y 778 ejusdem, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición de bien inmueble, se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe quien decide tomar en cuenta la propuesta realizada en el escrito libelar por el demandante de autos ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, identificada en autos, consistente en que se agote la conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto los preceptos, de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, encaminan vías más expeditas, menos onerosas y más satisfactoria para las partes en la solución de determinados asuntos, con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esencialmente, en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, que define al Estado como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia y que establece a la justicia como un valor fundamental del hombre para su convivencia en sociedad; es por lo que en miras de no trasgredir las normas señaladas, considera quien decide perfectamente viable en este caso, la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes, para la búsqueda de la realización de la justicia, siendo facilitador y garante de los principios y valores constitucionales ya señalados y así se indicara en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la abogada en ejercicio JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 177.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles objetos de la presente acción, consistente en: un (1) apartamento en el piso decimo, apartamento Nº 10-B, conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización el Paraíso, sector La Montaña, entre avenidas Guzmán Blanco o cuota 905, calle La Montaña y calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de departamento Libertador del Distrito Federal bajo en Nº 45, Protocolo 1º, folio 239, Tomo 10, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2); una (1) casa ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, final calle Miranda, casa Nº 90-29, Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Cuarto (4º) Trimestre; una (1) casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en el documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y una (1) casa ubicada en el Conjunto Residencial Altos de la Florida La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, casa Nº 38, según documento de compra y venta fue inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 2014.133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, por cuanto el demandado de autos ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado, debidamente asistido por su defensora ad litem BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, no formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha de los inmueble identificados en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, para la designación del partidor a las dos de la tarde (02:00 p.m.) conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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