REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2017
Años: 207° y 158º


EXPEDIENTE Nº 6335

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.967.266 y 4.122.494 respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogados Nros. 190.873 y 16.270 respectivamente (folios 7 y 44 al 48).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 respectivamente y con domicilio el primero en la avenida Alberto Ravell, Urbanización Altos Yurubi, Qta Kisbel, Nº 295, San Felipe - Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Pradera, final de la avenida principal, casa Nro. 294, Cocorote -estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogados Nros. 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente (folios 61 al 62).


MOTIVO DAÑO MORAL (PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL).


Surge la presente incidencia en virtud a lo solicitado por la abogada en ejercicio EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO GUERRERO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 99 al 102, con sus respectivos anexos, donde expone específicamente en el capítulo IV, Inspecciones Judiciales, Decima Tercera lo siguiente:

“ ….Solicito que se realice Inspección Judicial, a los archivos públicos, que reposan en el Tribunal de Juicio Nº 2, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentra un expediente signado con la nomenclatura del respectivo tribunal: UP 01-P-2015-002232, donde el asunto corresponde a una causa por motivo de desacato a la Autoridad, donde los victimarios son: El ciudadano demandado Roberto José Guerrero y su hija Kimberly Guerrero Sánchez, Victima: Belkis María Guerrero de Garrido, parte actora en el proceso civilmente interpuesto, con la revisión de este expediente se busca comprobar antecedentes, de la conducta antijurídica, en contra del orden público, moral y buenas costumbres, que el demandado identificado, ha presentado a raíz de la muerte de su madre, tratando de violentar, irrespetar, desconocer y menoscabar los derechos sucesorios de la parte actora, identificada como víctima en el proceso penal, cuyo juicio se realizara en fecha 20 de septiembre del presente año, a las 11:30 a.m., en la sala de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…” (sic).


AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:


El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso
Por lo que una de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas o en el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
El autor Parra Quijano en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Ahora bien, en el presente caso, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita en su capítulo IV, se realice una inspección judicial a los archivos públicos que reposan en el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentra un expediente signado con el Nº UP 01-P-2015-002232,donde las partes intervinientes son los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUERRERO, KIMBERLY GUERRERO SANCHÉZ y BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO, por lo que quien suscribe a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, no indica los particulares o señalamiento expreso de los hechos que se quiere o se pretendan sean percibidos por la Jueza de este Juzgado, en virtud de tratarse de una prueba judicial que debe hacerse en directo y donde se verifica hechos que se puedan reconocer y examinar, siendo que la promovente al momento de anunciar el medio probatorio no indicó los particulares que verificara la jueza, en consecuencia, si no se cumple con este requisito, la prueba esta mal promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, por lo que es forzoso para quien suscribe no admitir la presente prueba solicitada por la co-apoderada judicial de la parte demandante en el escrito inserto a los folios 99 al 102, con sus respectivos anexos, por no llenar los requisitos de Ley, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA,


PRIMERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la abogada en ejercicio EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO GUERRERO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de agosto de 2017, cursante a los folios 99 al 102, con sus respectivos anexos, por los fundamentos antes expuestos.


SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA