REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de agosto de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6421
PARTE AGRAVIADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA Ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.020.820 y 21.521.381 respectivamente y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ojeda Pacheco, Montoya & Asociados, ubicado en la avenida carabobo, sector aire libre, Nirgua, estado Yaracuy.
GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogados Nros. 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594 respectivamente (Folios 3 al 5).
PARTE AGRAVIANTE
Ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.035 y 11.277.036 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida 10 y la calle 6, sector la impresión de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de julio de 2017 se recibió por distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte agraviada abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en representación de los ciudadanos JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ RUMBOS y GUSMÁN JESÚS CENTENO RUMBOS contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, todos plenamente identificados en autos. Alega el co apoderado judicial de la parte agraviada que en fecha 15 de marzo de 2017 sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUMBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.352.642, sobre un local comercial denominado Bar la Florida, ubicado en el cruce de la avenida 10 y la calle 6, sector La Impresión de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por un lapso de un (1) año prorrogable / renovable, dicho contrato esta autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 34, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En dicho contrato se pacto el pago de cien mil bolívares (100.000 Bs) por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo sigue narrando que el propietario del bien inmueble local comercial falleció el veintiséis (26) de junio de 2017, en el cual son sujetos activos los legítimos herederos hijos del decujus: EDILMA ROSA, RAMÓN ALFREDO, MARBELLA COROMOTO, XIOMARA VICTORIA, PEDRO RAMÓN, JOSÉ RAMÓN y RAFAEL RAMÓN RUMBO LEÓN, plenamente identificados en el acta de defunción que anexa. Es el caso que desde el 26 de junio de 2017 los ciudadanos PEDRO RAMÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, ya identificados, quienes manifiestan ser herederos del arrendador y pretenden obligar a sus poderdantes a la fuerza a desalojar el local comercial, pues según lo manifestado por ello lo van a vender porque eso es de ellos, cada vez lo amenaza con insultos y groserías y además con que iba a cambiar los candados para sacarlos a la fuerza. Hace mención el co- apoderado judicial de la parte agraviada que los insultos y amenazas se fueron acrecentando cada día mas, hasta que se materializaron el día 22 de julio de 2017 en la que los ciudadanos agraviantes ya identificados se apersonaron en el negocio en horas de la tarde haciendo una serie de amenazas con groserías y barbaridades, exigiéndoles el desalojo del local comercial arrendado por sus mandantes y procedieron en forma violenta, grosera e ilegal a colocar candados y cadenas en las cerraduras y santamaría del local comercial tomándose la justicia por sus propias manos, como se desprende de fotos el cual anexa. Seguidamente manifiesta el co- apoderado judicial de la parte agraviada que el día 23 de julio cuando llegaron al local a las siete de la mañana para abrir el negocio se encontraron con candados y cadenas colocados sobre la santamaría y candados existente, que impedían la entrada al local comercial quedando afuera conjuntamente con los trabajadores. El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual accionan por la vía del amparo está constituido por las vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación realizados por los ciudadanos PEDRO RAMÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, plenamente identificados y en tal sentido la actividad desplegada por los ciudadanos constituyen una grosera violación a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, así como a la tutela judicial efectiva el derecho al juez natural y la prohibición de hacerse justicia por su propia mano. En cuanto al debido proceso es evidente que los hoy agraviantes a través de una vía de hecho de manera grosera y sin la debida justificación de una decisión judicial violando los derechos constitucionales les limito el acceso al local comercial que tienen alquilado legítimamente. Respecto al derecho al libre comercio establecido en el artículo 112 constitucional señala que como arrendatario ven vulnerado su derecho al libre comercio ya que la propia constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial. Que las vías de hecho ejecutadas por el arrendador han limitado y vulnerado a su entender el derecho al libre comercio que les asiste como arrendatarios debido a quien se ven impedidos de funcionar a cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico como arrendatarios. Que el cambio arbitrario de las cerraduras y candados cercena sus derecho constitucional a ejercer libremente el comercio sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes, cuando impide despachar a los clientes que acuden al local comercial, obligándoles a incumplir compromisos comerciales adquiridos y en consecuencia permite honrar las deudas previamente adquiridas, más aun cuando en la neveras del local comercial Bar la Florida tienen alimentos perecederos que si no se utilizan antes de la fecha del vencimiento obviamente se van a dañar. Con lo que respecta a la lesión al derecho al trabajo, los hechos lesivos vías de hecho ejecutados por el arrendador en su contra, ya suficientemente señalados, han generado que no puedan prestar su giro comercial y sus labores en forma adecuada lo cual lo deja forzosamente en incapacidad de responder por el salario del grupo de trabajadores que depende de los agraviados. Señala que la procedencia del ejercicio de la acción de amparo, motivado a que la vía de hecho ejercida de una manera grosera y arbitraria, sin intervención del árbitro judicial, por parte del agraviante en contravención al ordenamiento legal, viola los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, que en el ordenamiento jurídico no existen recursos ordinarios para el caso planteado que garanticen con carácter de urgencia la eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional, en razón a que los medios judiciales, tales como la demanda de cumplimiento o ejecución contractual, aunado a ello a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no les ofrece la eficacia necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues dicho instrumento establece el procedimiento previo administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso y que la actuación de los ciudadanos agraviantes PEDRO RAMÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN con actos hostiles y perturbando la posición arrendaticia, señalando que tenían que dejar el local comercial de inmediato, porque era parte de su herencia, consecuencialmente, no es licito que los arrendadores tomen la justicia en sus manos, hagan amenazas, cierren puertas, coloquen candados o corten los servicios públicos, porque se produzca un cambio de propietario y el bien local comercial, pase a ser propiedad de la sucesión, toda vez que el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador, por lo que deberá respetara el contrato de arrendamiento existente, por lo cual el inquilino permanecerá en el inmueble. Fundamenta la acción en los derechos plasmados en los artículos 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2017 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, anotándose en el libro de causas, tomándose razón en el libro diario y asignándole el Nº 6421. A los folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos dictada por este Juzgado actuando en Sede Constitucional donde se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y se admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho y se ordena las notificaciones de ley correspondiente.
A los folios 22 y 23 constan boletas de notificación de los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUMBOS LEÓN y JOSÉ RAMÓN RUMBOS LEÓN, consignadas por el alguacil de Tribunal sin firmar, por cuanto los mencionados ciudadanos luego que les impuso el objeto de su visita, señalaron que no firmarían ninguna boleta de notificación, por lo que procedió a dejarles las compulsas e indicarles que se encontraban formalmente notificados.
En fecha 8 de agosto de 2017 el alguacil del Tribunal consigna a los folios 24 y 25 las notificaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, ambas debidamente firmadas.
Al folio 26 cursa auto del Tribunal fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes once (11) de agosto de 2017.
En fecha 11 de agosto de 2017 se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional y se deja constancia que estuvieron presentes el abogado en ejercicio GUÍOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogada YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.796.589, en colaboración con la Fiscalía 16º Nacional del mencionado Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESÚS CENTENO RUMBOS y de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, todos debidamente notificados, en dicha audiencia este Tribunal declaro Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas a la presente acción de amparo constitucional, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte agraviada consigno las siguientes documentales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS RODRIGUEZ como arrendador y JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS como arrendatarios, sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida 10 y la calle 6, sector La Impresión, de Nirgua, Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, con duración del mencionado contrato de un (01) año contados a partir del 01 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2018 prorrogables únicamente por decisión del Arrendador, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2017, inserto bajo el Nº 34, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 30 al 34).
2.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano PEDRO RAMON RUMBOS RODRIGUEZ, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 35).
En el caso bajo estudio, la parte agraviante no utilizó los medios para desvirtuar las indicadas documentales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429 y por ser las mismas instrumentos públicos que emanan de un funcionario que merece fé pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se les otorgan pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS RODRIGUEZ y JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS, sobre el local comercial antes identificado y la duración de dicha relación.
Actuando este Tribunal en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez(a) de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es importante mencionar en el presente caso, que la falta de comparecencia de los ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS LEON y JOSE RAMON RUMBOS LEON a la audiencia constitucional producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.
El Tribunal deja expresa constancia que en la presente acción de amparo constitucional se encuentra suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto se observa que los ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS LEON y JOSE RAMON RUMBOS LEON en fecha 22 de julio de 2017 de forma violenta e ilegal colocaron candados y cadenas en las cerraduras y santamaría del local comercial denominado Bar la Florida, lo que impide la entrada al mismo, tomándose la justicia por sus propias manos, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a los agraviados de autos los derechos violentados.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que esta Juzgadora como garante de la armonía y la paz entre los ciudadanos y ciudadanas que habitan en nuestro país, y siendo el derecho la única vía para lograr dentro de toda creación humana la Justicia, considera que no se puede permitir que se haga justicia por sus propias manos, por lo que sin lugar a dudas, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por la parte agraviante, al colocar candados y cadenas en las cerraduras y santamaría del local comercial denominado Bar la Florida, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional.
Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos por particulares siempre que concurran los elementos antes citados realizados, sino también por órganos de los poderes públicos.
En el presente caso, los accionantes ciudadanos JOSÉ GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS, señalan que existe la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano y como se ha indicado anteriormente, en razón de lo expuesto procede la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por el co apoderado judicial de la parte accionante, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la presente solicitud de amparo constitucional los mismos no fueron negados, ni desvirtuados por los agraviantes, por lo que quien suscribe considera procedente la protección de los derechos constitucionales alegados por los accionantes. Aunado todo lo antes expuesto a lo invocado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la audiencia constitucional donde considera que debe declararse con lugar la presente de conformidad con los términos expuestos en su opinión inserta a los folios 36 al 45. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el co apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS contra la parte agraviante ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS LEON y JOSE RAMON RUMBOS LEON, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones:
SEGUNDO: A RESTITUIR el local comercial denominado Bar la Florida, ubicado en el cruce de la avenida 10 y la calle 6, sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los ciudadanos JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite.
TERCERO: SE EMPLAZA a los ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS LEON y JOSE RAMON RUMBOS LEON a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses.
CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadanos PEDRO RAMON RUMBOS LEON y JOSE RAMON RUMBOS LEON a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al local comercial Bar la Florida antes identificado a los ciudadanos JOSE GUZMAN RAMIREZ RUMBOS y GUSMAN JESUS CENTENO RUMBOS.
QUINTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a parte vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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