REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6295
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.724.118 y con domicilio procesal en final de la segunda avenida con avenida La Paz, Ferretería Cemaca C.A (sic).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 108.301 (Folio 52).
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA COLOR’S C.A., en la persona de su Presidente ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.088 y con domicilio en la segunda avenida, cruce con calle 4, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy (sic).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado Nº 176.312 y PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL (RECONVENCIÓN).
Surge la presente incidencia en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL como consecuencia de haber sido interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA COLOR’S C.A., a través de su Presidente ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS y PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogados Nros. 176.312 y 101.979 respectivamente, escrito de contestación de la demanda donde en su Título III de la Reconvención, señala que de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 869 ejusdem y el 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para su Uso Comercial, inserto a los folios 71 al 78 del presente expediente. Seguidamente la parte demandada de autos propone la reconvención de la manera siguiente:
“…..que el arrendador demandante desde hace un tiempo, más de tres (3) años, no cumple con estas obligaciones, o sea de ha ejecutado las reparaciones mayores que requiere el local objeto del contrato de arrendamiento y como consecuencia no me ha garantizado el uso y goce pacífico de dicho inmueble. En efecto, el referido inmueble ha presentado un cierto y grave deterioro que hace inadecuado las operaciones mercantiles de mi empresa y lo grave del asunto es la amenaza constante de que los productos allí elaboradas y las mercancías allí sujetas a las actividades mercantiles propia de mi empresa se puedan deteriorar, procurando realizar labores de cuidado con el fin de evitar los deterioros a las mercancías y los productos, trayendo como consecuencias erogaciones extras de parte de mí representada para proteger los insumos o materias primas para la elaboración del producto, además de adquirir implementos para protegerlos una vez elaborados o adquiridos a proveedores, siendo la actividad propia de mi empresa la elaboración, distribución y compra-venta de pinturas para paredes exteriores e interiores, techos de platabanda y otras obras civiles, por lo que nos reservamos el derecho de reclamar judicialmente los daños y perjuicios a la parte demandante. Es así que el día 23 de abril de 2015 solicité ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser competente por territorio y por la materia, una Inspección Judicial extra-litem, la cual fue debidamente realizada en fecha el día 24 de abril de 2015 por el referido Tribunal, en virtud de Jurar la urgencia del caso…… Los daños allí constatados son:
1- Las paredes posteriores del inmueble se encuentran manchadas oscuras, grietas y desprendimiento del friso.
2- En el techo se aprecian manchas producto de las grietas ocurridas en las losas del techo.
3- Carencia de impermeabilización de las losas de techo.
4- Sobre las losas existen mortero de cementos con machas oscuras por las filtraciones de aguas de lluvias, formándose capas irregulares y porosas.
5- Existencias dentro del local de puntos de electricidad que se encuentran descubiertos, evidenciándose que por allí han circulado filtraciones de aguas de lluvias.
6- En el interior y parte posterior del inmueble se observa en la junta pared-piso desprendimiento de friso y mucha humedad constante y severa. Producto de filtraciones de aguas de lluvia…..”(sic).
En el capítulo III de la pretensión de la reconvención, reconviene a la parte demandante ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en base a los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el último aparte del 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, se le ordene al demandante reconvenido en reparar los daños actuales del local mencionado en el escrito inserto a los folios 71 al 78, estimando la cuantía de la reconvención en QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 531.177,00) equivalente a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.001) (sic).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito inserto a los folios 71 al 78 donde la parte demandada ciudadano TEOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil OMEGA COLORS C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS y HECTOR SANTOS, Inpreabogados Nº 101.979 y 176.312 respectivamente, reconvino a la parte demandante ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el último aparte del 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que en el caso bajo estudio, encontrándose cumplidos los extremos exigidos por los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por la entidad mercantil OMEGA COLORS C.A., a través de su Presidente ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS y HECTOR SANTOS, Inpreabogados Nº 101.979 y 176.312 respectivamente.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, identificado en autos, para la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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