REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º

Por cuanto de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2017, inserta a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) ambos inclusive, de la causa UP01-P-2017- 015634, nomenclatura de esta Corte, quienes deciden, han constatado que en ella se produjo un error material, tanto en el cuerpo escritural de la decisión como en su dispositiva, consistente en la colocación errada de la identificación del asunto principal en la cual se produce la Incidencia de Inhibición, siendo la correcta UP02-S-2017-000245 y no UP02-P-2017-000245. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 160 de la norma adjetiva penal, se procede a la corrección del error material, quedando el fallo corregido de la forma que se señala más adelante, habida cuenta que se está dentro de los tres días para la corrección del error material señalado, ello en modo alguno hace nulo el fallo y así se decide.
Dicho lo anterior se procede a la corrección mencionada, quedando subsanado el error material señalado, y se procede a la impresión de tres ejemplares, uno para el expediente que contiene el recurso, otro para el copiador de decisiones y el otro para el copiador personal del Juez ponente, siendo así el fallo corregido es del tenor siguiente:











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP02-S-2017-000245
ASUNTO : UP01-P-2017-015634

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL
ABG. EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogado EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UP01-P-2017-015634, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 01 de Agosto de 2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP02-S-2017-000245, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio de 2017, siendo las 03:15 de la tarde, estando presente el ABG. EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.103, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expone: Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP02-P [S]-2017-000245 seguido en contra de los ciudadanos FABRICCIO JESÚS BERARDINELLI LAGAMMA Titular de la Cédula de Identidad V 23.574.983, MARIA ALEJANDRA BERARDINELLI Titular de la Cédula de Identidad V 15.284.198, y JOSÉ ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA Titular de la Cédula de Identidad V- 5.465.587, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez abocado al conocimiento de dicho asunto procedí a la revisión del mismo y se evidencia que la victima ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-17.255.988 quien es hermano del ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.859.475 con quien tengo una amistas manifiesta desde hace varios años y en aras de dar Seguridad jurídica a las partes y transparencia al momento en mis decisiones como administrador de justicia, Por tal motivo, notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 causal Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Fórmense la correspondiente incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase el presente asunto a un tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto a este que por distribución le corresponda, todo de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Terminó y conforme firman”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

De allí que, también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, el Juez Abg. EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 4 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que lo une una amistad manifiesta desde hace varios años con el ciudadano Richard Miguel Pestana Rodríguez, quien es hermano del ciudadano Carlos Francisco Pestana Rodríguez, victima en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP02-S-2017-000245.
Por todo lo expuesto se constata que el Juez se encuentra impactado, en virtud de la amistad manifiesta con el hermano de la víctima, lo cual afecta su imparcialidad y al observar esta Corte que la incidencia planteada se presume impregnada de verosimilitud y no se aprecia mala fe, sería injusto obligar al Juez conocer de una causa cuando se desprende que pudiera estar comprometida la imparcialidad que caracteriza al juzgador, en tal sentido, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
El Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En este sentido, establecido lo anterior, debe declararse Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Edwin José Sequera Profeta, Juez Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Edwin José Sequera Profeta, Juez Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP02-S-2017-000245, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA