REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-013878
ASUNTO : UP01-R-2017-000088
RECURRENTE (S): Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, Fiscal
Cuarto del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº
02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual dicho juzgado declaró la nulidad de las actuaciones policiales, no calificó la detención en flagrancia y decretó la libertad plena de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MATERAN MEDINA y DANIEL JESÚS MATERAN MEDINA, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-013878.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000088, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 26 de Julio de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 02 de Agosto de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 29 de Junio de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 26 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 del mismo mes y año, constatándose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veinte (26) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al tercer día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; toda vez que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad de las actuaciones policiales, no calificó la detención en flagrancia y decretó la libertad plena de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MATERAN MEDINA y DANIEL JESÚS MATERAN MEDINA, por lo que denuncia el vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en las que incurre el Tribunal A Quo, considerando el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Constata esta Alzada que, al folio once (11) del presente cuadernillo, corre inserta boleta de emplazamiento recibida por los Abogados Yilder Sánchez y Naudy Dudamel, aun y cuando no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-013878. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA