PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-001193

ASUNTO : UP01-R-2017-000086


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano RAMÓN DARIO BRICEÑO SEGOVIA, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO BRICEXPRES C.A.”, debidamente asistido por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 09 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000086, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, la Jueza Superior ponente consigna auto fundado de admisibilidad en el presente asunto.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN DARIO BRICEÑO SEGOVIA, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO BRICEXPRES C.A.”, asistido por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ.
Ahora bien, se procedió a revisar la causa principal Nº UP01-P-2017-001193, que genera el escrito interpuesto, así las cosas, corre agregado a los folios Uno (01) y Dos (02), escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, suscrito por la ciudadana OLGA MARINA VALIDO SOLORZANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN EUSTOQUIO VERASTEGUI MENDOZA, conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 23/11/2016, bajo el Nº 25, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de solicitar entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Placa: AR080T; Marca: DAEWOO; Año: 1999; Modelo: CIELO BX SINCRO; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB239736; Serial de Motor: G15MF751122B; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Servicio: TAXIS; Nº de Puesto: 5; Nº de Eje: 2; Tara: 910; Cap: CARGA.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, corre agregada resolución de fecha 19 de Junio de 2017, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, acordó la entrega directa al ciudadano FRANKLIN EUSTOQUIO VERASTEGUI MENDOZA, del vehículo automotor de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Placa: AR080T; Marca: DAEWOO; Año: 1999; Modelo: CIELO BX SINCRO; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB239736; Serial de Motor: G15MF751122B; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Servicio: TAXIS; Nº de Puesto: 5; Nº de Eje: 2; Tara: 910; Cap: CARGA y ordenó al encargado del “ESTACIONAMIENTO BRICEXPRES C.A.”, hacer entrega material del vehículo antes mencionado al ciudadano FRANKLIN EUSTOQUIO VERASTEGUI MENDOZA, sin que se cobre emolumento alguno por el depósito del mismo.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la víctima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.
En este caso concreto, apela el ciudadano RAMÓN DARIO BRICEÑO SEGOVIA, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO BRICEXPRES C.A.”, sitio donde ha permanecido el vehículo a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, causa un gravamen irreparable a su representada.
En el caso bajo análisis, el sedicente Administrador de la Sociedad Mercantil, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no forma parte del asunto, a entender de esta Instancia Superior, en cualidad de Ministerio Público, imputado o víctima, por todo ello forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado el ciudadano RAMÓN DARIO BRICEÑO SEGOVIA, y así se decide, por cuanto el sedicente administrador, tiene otros recursos o acciones para dilucidar sus derechos, pero no este asunto penal, por cuanto no tiene acreditada su condición de parte en esta causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN DARIO BRICEÑO SEGOVIA, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO BRICEXPRES C.A.”, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidos(22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA