PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 24 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2013-000358

ASUNTO UK02-X-2017-000003


RECUSANTES: ABG. NADEXA CAMACA ROCARUCI, BELKIS PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO y ORIEL PÉREZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Principal y Auxiliares respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSADA: ABG. NAYLETH Z. FLORES ROBERTIS, Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia, en la cual los abogados Nadexa Camaca Rocaruci, Belkis Puertas Mogollon, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Principal y Auxiliares respectivamente, presentan formal Recusación en el asunto Nº UP01-P-2013-000358, nomenclatura del Sistema Independencia, en contra de la abogada Naylet Z. Flores Robertis, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sustento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 04-08-2017, los abogados Nadexa Camaca Rocaruci, Belkis Puertas Mogollon, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Principal y Auxiliares respectivamente, recusaron a la abogada Naylet Z. Flores Robertis, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto a seguir conociendo la causa Nº UP01-P-2013-000358 nomenclatura del Sistema de Software libre Independencia, con sustento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…”Es así, como en fecha: (sic) 27 de junio de 2017…interpone acción de Amparo Constitucional, ante la mencionada CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, integrada por los (sic) jueces JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Y FABIOLA VEZPA (sic), la cual quedó asignada bajo la nomenclatura UP01-P-2017-000016 (sic), quienes admiten dicha Acción de Amparo Constitucional, y decretan Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida 8sic) innominada decretada por la Jueza Abogado (sic) Andrys Fernández, juez conocedor de la causa, fijando Audiencia (sic9 constitucional para el día 30 de junio de 2017…citando a tal efecto,…a la jueza NAILET (sic9 FLORES ROBERTIS, no como juez encargado del Tribunal de la Causa, sino como la jueza a quien asignaron dicha causa…quien sorpresivamente manifiesta que en esa misma fecha le fue redistribuida la causa de marras, y que se había abocado al conocimiento de la misma, dictando un auto…donde declara interrumpido el juicio ya mencionado…”
Es de hacer notar, que durante el desarrollo de dicha audiencia constitucional, la Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Juez Superior integrante de dicha Corte de Apelaciones y en uso de las facultades que le es propio, interroga tanto al Ministerio Público, como a la víctima directa…al acusado…sobre los pormenores del caso UP01-P-2012-002915, donde obviamente estando presente dicha jueza, conoció el fondo de la causa, en consecuencia se encuentra contaminada, y por ende, pierde la imparcialidad, como uno de los principios fundamentales del juez, siendo una causa subjetiva, que obliga al Juez a inhibirse y separarse de inmediato del conocimiento de la causa, cosa que en el presente caso no sucedió, pues dicha jueza se pronunció sobre lo pedido, sin advertir la causa de recusación, visto esto, se configura la causal prevista en el artículo 89 ordinal (sic) 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD, circunstancias hechas sobrevenidas pues se han dado en el curso del proceso para la celebración del Juicio Oral y Público.”
…DE LAS PRUEBAS.
Promuevo (sic) como prueba Copia certificada de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha: (sic) 30 de junio del (sic) 2017, en el ASUNTO N UP01-P-2017-000016 (sic).
…PETITORIO
Vistas las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS que el presente escrito de RECUSACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, previa las formalidades de Ley.”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

A los folios 8 al 10 del cuaderno de incidencias formado en virtud de la recusación presentada en contra de la Jueza Naylet Z. Flores Robertis, en su condición de Jueza Tercera en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cursa informe suscrito por la Jueza recusada, el cual es del tenor siguiente:

“…Por recibido el día 04 de Agosto del año 2017 a las 11:00 horas de la mañana, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKIS PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO y ORIEL PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de quien suscribe el presente informe, Abogado Naylet Zunilde Flores Robertis, en mi carácter de Juez del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 parte final, del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos: de la revisión de las actas, el presente asunto se encuentra en fase de juicio, por aperturar, fijada su Apertura para el día Lunes 11 de Septiembre de 2017, a las 09:00 Horas de la Mañana. En éste sentido, es preciso señalar que la parte recusante, señala como circunstancia de tiempo y lugar, y como fundamento de activación de la presente recusación, la realización de la Audiencia Constitucional de fecha 30 de Junio de 2017, donde quien suscribe se encontraba presente, alegando que en dicha Audiencia se debatió del fondo de la causa, contaminándome y en consecuencia se pierde la imparcialidad, siendo uno de los principios fundamentales del Juez, causa subjetiva que obliga al Juez a inhibirse y separarse de inmediato del conocimiento de la causa, siendo que me pronuncie de lo pedido (oportunidad que considera quien suscribe es que nace las presuntas causales de recusación), toda vez que en fechas posteriores a la Audiencia Constitucional, 04 y 19 de Julio específicamente, la representante del Ministerio Público, mediante escritos, solicitara al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03, dictara medida Innominada, la cual fue declarada Sin Lugar por quien suscribe, mediante Resolución de fecha 02 de Agosto de 2017, configurándose según los recusantes, lo previsto en el artículo 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que refleja, como medio de prueba a ser considerado en la presente incidencia de recusación, a tenor de lo establecido en las normas antes descritas. En este sentido, solicito se declare la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público. DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN: Rechazo, niego y contradigo los argumentos planteados por los recusantes, al intentar comprometer mi imparcialidad en el asunto llevado, sin probar ni demostrar, la existencia de motivos graves, que la afecten. En éste sentido, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte RECUSANTE, en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundado en motivos que la hacen inadmisible ya que en el precitado acto en que fundamenta su pretensión y que no son los señalados en el artículo 89 encabezado de la norma adjetiva penal. En efecto, quien suscribe se encontraba presente en dicha Audiencia, solo para indicar los actos procesales que hasta el momento había llevado a cabo en el mencionado asunto, como Juez de la causa recién redistribuida. Cabe resaltar, que durante mi actuación, he demostrado, mi imparcialidad y objetividad, en el presente asunto, y eso se puede corroborar en los actos procesales llevados a cabo desde el momento de mi abocamiento a la causa, de los cuales reproduzco como medio de prueba, en mi defensa. En este sentido, considero, no hay elementos algunos de que emití ningún tipo de opinión que comprometiera mi imparcialidad, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intentado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKIS PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO y ORIEL PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en conjunto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes”.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy 09-08-2017 luego de haber recibido estas actas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Naylet Z. Flores Robertis, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, quienes actuamos en la misma localidad, es por lo que se declara compete para resolver la incidencia de recusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan estas Juezas de la Corte de Apelaciones que en principio el escrito de recusación expresa los motivos en que se funda, es decir, hacer concurrido a la Audiencia Constitucional de Amparo, en su condición de Jueza conocedora del asunto principal Nº UP01-P-2013-000358, con lo cual se contaminó sobre el asunto sometido a su conocimiento por cuanto las partes al ser interrogadas por la Corte de Apelaciones dieron algunas respuestas que según la parte recusante versaban sobre el asunto principal, circunstancia que debe ser evidentemente evaluada por estas decisoras, observando igualmente que para que sea admisible una recusación, no sólo debe expresarse los motivos en que se funda, sino que además debe ser propuesta en la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, el día hábil anterior a la fijación del acto de audiencia oral y pública, acto este pautado por la Jueza recusada según la verificación realizada a través del sistema Independencia, así como al folio 112 de la pieza III del expediente principal, para el día 02-08-2017.

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por los recusantes respecto a que la Jueza Tercera en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal Abg. Naylet Z. Flores Robertis, se encuentra contaminada por haber asistido a la Audiencia Constitucional de Amparo celebrada en fecha 30-06-2017 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, y haber emitido un auto en fecha 02-08-2017, en el cual declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público hoy recusante referida a una Medida Cautelar Innominada, todo ello encuadrado en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como una causa grave que afecta su imparcialidad para conocer el asunto UP01-P-2013-000358, entendido así el motivo de recusación; corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sí dicha recusación cumple o no con los requisitos de admisibilidad, a saber, se encuentra debidamente fundada en causa legal y fue presentada en el tiempo y forma establecidos por el legislador, de acuerdo al artículo 96 de la norma adjetiva penal, el cual reza:

Procedimiento
“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”…

Así las cosas se observa de las norma anteriormente transcrita que la parte a quien el legislador le otorgó facultad de ejercer la recusación como un mecanismo que anuncia la incompetencia subjetiva de un juez en determinado proceso, también estableció las causas así como las formas y oportunidad en la cual se podía platear esta incidencia dentro del proceso, entendiendo que la causal invocada por los recusantes no se encuentra fundada, pues, a pesar que encuadran su planteamiento en el numeral 8 del referido artículo 89, anuncian como suceso “sobrevenido” la concurrencia de la Jueza recurrida al acto de audiencia de Amparo Constitucional celebrado en fecha 30-06-2017; en la cual se debatieron cuestiones propias de la audiencia convocada, por la presunta violación de derechos fundamentales delatada por el ciudadano imputado en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-000358, no existiendo intervención de la recusada, ni planteamiento de cosas propias del debate oral y público ni del proceso del cual deviene esta Incidencia de Recusación, pues la intervención de la jueza se refirió exclusivamente a informar que conocía del proceso por distribución que le fuere realizada el día 29-06-2017, procedente del Tribunal Primero en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, llamando la atención de este tribunal de Alzada, como pretenden los recusantes anunciar un acto sobrevenido después de transcurridos exactamente un (1) mes y cinco (5) días después del acto que presuntamente “contamina” e inhabilita a la recusada de continuar conociendo la causa, considerando quienes aquí decide que no se encuentra debida y suficientemente fundada la recusación presentada por los Fiscales Décimos del Ministerio Público del estado Yaracuy, habida cuenta, es infundada por constatar esta Alzada que la presencia de la Jueza a la audiencia oral y pública convocada por la Corte de Apelaciones que se sigue a través de la causa Nº UP01-O-2017-000016, obedeció a notificación que formalizare esta Corte a la Jueza Itinerante que regenta el Tribunal donde cursaba para entonces la causa principal de la cual deviene la recusación y tal como se mencionó, la juez sólo se limita a señalar lo siguiente:
“El día de ayer fue redistribuida la causa al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03. Los jueces de la Corte pregunta: P. ¿ usted decidió algo en el expediente?. R: si, se declaró la interrupción del juicio y se dejo sin efecto la medida acordada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de esta sede judicial, y se fijo fecha de apertura para el juicio oral y público. La Jueza a solicitud de los jueces miembros de esta Corte lee el texto integro del auto…”

Expuesto lo anterior no es posible fundar esta recusación por parte del recusante, alegando que la recusada “está contaminada” cuando no emitió ningún concepto a criterio de esta Corte, que comportara pronunciamiento de merito. Esa supuesta contaminación sólo puede discurrir en el laberinto psicológico de los fiscales recusantes, lo cual no constituye un medio de prueba que haga presumir a este órgano decisor que la jueza se encuentra incursa en la causal de recusación alegada, por lo que la misma, debe ser declarad inadmisible por infundada, y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta instancia que al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Nº 3 de la causa principal Nº UP01-P-2013-000358, aparece agregado solicitud de fijación del juicio oral y público, por parte de una de las Fiscales recusantes. Que el 19/07/2017, fecha esta en que fue presentada en la mesa de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, agregado a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162), aparece solicitud por parte de una de las Fiscales recusantes, solicitud de requerimiento de medida preventiva, conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar la restitución del inmueble a la ciudadana Zuleima Bello Rodríguez.
Igualmente constatan estas Jurisdicentes que, a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171), aparece presentado el 04/07/2017 a la mesa de alguacilazgo de esta sede judicial, la misma solicitud, es decir, que en el mes de julio se realizaron por parte de una de las Fiscales recusantes dos (02) solicitudes, la primera el 04/07/2017 y la segunda el 19/07/2017, debiendo resaltar esta Alzada que el amparo intentado el 27/06/2017, admitida su solicitud por esta Corte de Apelaciones y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública el 30/06/2017 y la recusación presentada por los Fiscales en fecha 04/08/2017 se produce luego que la Juez se pronuncio sobre la medida que por notoriedad judicial le consta a esta Corte que fue apelada por los recusantes.
Dicho esto, en criterio de esta Alzada la recusación incluso puede lucir hasta temeraria porqué antes de su interposición discurrieron las dos (02) solicitudes arriba mencionadas por parte de la Fiscal en el mes de julio, cuando ya se supone había acontecido las circunstancias de hecho en la que sustenta la recusación que hoy se declara infundada, y así de decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Único: Inadmisible la recusación interpuesta por los abogados Nadexa Camaca Caruci, Belkis Puertas Mogollón, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Principal y Auxiliares respectivamente, en contra de Naylet Z. Florez Robertis, en su condición de Jueza tercera en Función de Juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2013-000358 nomenclatura del Sistema de Independencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y registrada en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA