PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003348

ASUNTO : UP01-P-2015-003348

MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Agosto de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RENNY MADERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 18 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA MP-563078-2014 a favor del imputado JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.300.016, de 26 años de edad, de ocupación obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio Peña estado Yaracuy; iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (OCCISO) imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante esta sede judicial conforme a los artículos 242.3, 8, (Principio de Presunción de Inocencia) y 229 (principio de ser juzgado en libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novit Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y quien con tal carácter firma el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA LEY ADJETIVA PENAL:

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación la Representación Fiscal lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Agosto de 2017, ventilada en la causa Nº UP01-P-2015-003348 y textualmente en su disertación señaló:
“esta representación fiscal anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la normal adjetiva penal, toda vez que considero que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico si reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y los elementos de convicción presentados en su oportunidad fueron considerados suficientes para presentar el referido acto conclusivo, dicha apelación se fundamenta en la gravedad del delito por cual fue acusado el imputado como lo es el delito de HOMICIDIO el cual estima una pena que supera en su límite máximo los 10 años de privación de libertad”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS SUAREZ
“esta defensa rechaza y se opone rotundamente al llamado al efecto suspensivo ya que como menciona esta defensa, este es un escrito de acusación donde el Ministerio Publico no promueve elementos probatorios de una manera clara, precisa y circunstancial de cómo ocurrieron los hechos, para complementar el Ministerio Publico mantiene una postura de acusación cuando después de más dos (02) años, esta fiscalía conjuntamente con todos sus órganos auxiliares fueron incapaces de cumplir su rol y atribuciones tal y como lo establece el artículo 111 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de esclarecer un hecho, estamos hablando de un caso complejo, pero el Ministerio Publico no presenta elementos fehacientes a este tribunal que soporten y avalen tal escrito acusatorio, la sentencia 504 de fecha 22-05-2014 del maximario penal dice lo siguiente “nos indica el ministerio publico quien de forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado a través de una calificación del delito la cual resulta provisoria y aquí con todo respeto quien ejerce el control formal podrá cambiar y ratificarlo”, también tenemos una jurisprudencia reiterada de fecha 20-04-2014 signada con el Nº DRD14-196 dirigida a todos los fiscales del Ministerio Publico de la república bolivariana de Venezuela “la ausencia de investigación constituyen dos elementos que vician de nulidad absoluta tanto la acusación interpuesta como la privación ilegitima de libertad, respecto a la falta de investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico es lo que hoy en sala estamos debatiendo, falta de elementos que coloquen en la escena del crimen a mi patrocinado, es importante aclarar y dejar en el escrito, que se atreve el Ministerio Publico en su escrito de acusación en colocar a un testigo de nombre ROBERT cuando el día 03-06-2015 ya en una segunda entrevista el testigo de nombre EDUARDO manifiesta “resulta ser que el día domingo 14-12-2014 a eso de las 07:00 de la mañana me encontraba en la casa de mi tío Santiago en compañía de mi primo AMILCAR y un señor de nombre chico”, el Ministerio Publico en su escrito de acusación presentado, el día 04-01-2017 se desglosa de los hechos e invoco la palabra del Dr. Robert que presenta el escrito de acusación, es el caso ciudadana juez que en fecha 14-12-2014 a eso de las 06:00 horas de la mañana el ciudadano AMILCAR se encontraba en la calle el olvido en compañía del ciudadano EDUARDO Y ROBERT, me pregunto ¿hizo la fiscalía la investigación profunda donde se le invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que busca el fin único de una verdad, que busca que inculpen o exculpen a los investigados? En este caso a mi patrocinado, es por ello que solicito muy respetuosamente se le otorgue la medida de conformidad con el artículo 250, el articulo 242 en alguno de sus numerales y el artículo 230 que nos habla de la proporcionalidad, es todo. Por su parte , la abogada DILIA SALAS quien expone: considerando esta defensa que la fiscalía del Ministerio Publico no cumplió con las pruebas, con los fundamentos para dicha acusación, debe ser investigado a profundidad el caso, sin embargo, como los lapsos tienen su tiempo y esto queda fuera de lugar, yo solicito que mi patrocinado se cumpla con la justicia y se aplique un Sobreseimiento, de antemano solicito la medida cautelar del 242 de un régimen de medida de presentación por el Tribunal..”

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Agosto de 2017, y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho el día 23 de Agosto de 2017, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“…Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DESESTIMA EL ESCRITO DE ACUSACION por presentar el Ministerio Publico acto conclusivo con defectos en su ejercicio conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y; como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA MP-563078-2014 a favor imputado JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, cedula N° V-22.300.016, de 26 años, de ocupación obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio Peña estado Yaracuy; iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (OCCISO); por lo que en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO; se procede a revisar la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 49.2 Constitucional, 301 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante esta sede judicial conforme a los artículos 242.3, 8, (Principio de Presunción de Inocencia), 229 (principio de ser juzgado en libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Se ordena el desglose de la presente causa y se remiten las actuaciones originales que rielan desde el folio 11 hasta el folio 39 del dossier, consistente en diligencias preliminares que fueron practicadas y que acompañan la solicitud de orden de aprehensión, previa certificación de copias por secretaria, al Ministerio Publico, y así se decide, Cúmplase. TERCERO: Invocado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS por el Ministerio Publico se paralizan los efectos de la decisión, por lo que se ordena remitir la presente causa a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY a los fines legales consiguientes, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal.”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a la copia certificada del acta de la audiencia preliminar la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153) de la única pieza que arribó del Tribunal de Control Nº 4, se evidencia que en fecha 18 de Agosto de 2017 se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2015-003348, seguida al ciudadano JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-22.300.016, de 26 años de edad, de ocupación obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio Peña estado Yaracuy, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (OCCISO.
Realizado el acto procesal, el Tribunal desestimó el escrito acusatorio por presentar el Ministerio Público acto conclusivo con defectos en su ejercicio conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y; como consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA MP-563078-2014 a favor imputado JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, por lo que en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO; se procede a revisar la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 49.2 Constitucional, 301 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante esta sede judicial conforme a los artículos 242.3, 8, (Principio de Presunción de Inocencia) y 229 (principio de ser juzgado en libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó se Librara boleta de excarcelación y el oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novit Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

Así las cosas, esta Alzada verifica la voluntad del Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de ley, del fallo dictado en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza de la recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA MP-563078-2014 a favor imputado JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-22.300.016, de 26 años, de ocupación obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (OCCISO, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante esta sede judicial conforme a los artículos 242.3, 8.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Agosto de 2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso y que esta alzada subsume en el supuesto establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, y fue se recibido ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por la Juez a quo en fecha 18 de Agosto de 2017, durante la celebración de la audiencia preliminar, seguida al ciudadano JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (OCCISO).
Establecido el Delito que se Juzga, en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que se dictó durante la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Agosto de 2017, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 23 de Agosto de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2015-003348 y se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 4 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico
Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que se dictó durante la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Agosto de 2017 y cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 23 de Agosto de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2015-003348 y se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir, “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 4 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho(28) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. NALDO DICENSO
SECRETARIO