PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 28 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-006084

ASUNTO UP01-R-2017-000091


RECURRENTE: Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, Abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084 que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo la medida privativa de la libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-07-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000091, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 01-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 03-08-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso, y es discutido y admitido en plenaria en fecha 04-08-2017, publicándose el respectivo auto.

Con fecha 28-08-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre las miembros de la Corte.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084 que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo la medida privativa de la libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la decisión del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva al haber declarado Sin Lugar las nulidades y convalidado las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar, toda vez que delatan la apreciación por parte de la recurrida de actuaciones cumplidas en contravención o con inobservancia de la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, a pesar que ya habían sido objeto de solicitud de nulidad en la audiencia de presentación de imputados.

Así también alega la falta de control formal y material por parte de la Juzgadora sobre el escrito de acusación fiscal, delatando que en el escrito acusatorio en el capítulo de los hechos y circunstancias objeto del proceso describen hechos contrarios a los que puede determinar con los elementos de convicción, encuadrando en otro tipo penal, sin embargo la falta de control por parte de la recurrida vulneró la tutela judicial efectiva.

Como tercer motivo de apelación denuncian los recurrentes que según las entrevistas y declaraciones de las víctimas durante el proceso y en la audiencia preliminar no es conteste, estimando que el tribunal de la recurrida incurrió en errónea aplicación de la norma penal al admitir los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Lesiones Personales.

Así también denuncian como cuarto motivo de recurso, que la Jueza de la recurrida no tomo en cuenta los alegatos de la defensa en relación a las evidencias físicas de interés criminalistico colectadas e incautadas como tampoco documentación que acreditara a la victima la posesión o propiedad de las misma que incriminara a sus patrocinados, por cuanto según señala ninguna de ellas fue promovida por el Ministerio Público, que tampoco se demostró durante la celebración de la audiencia preliminar, ya que las victimas no fueron coherentes en sala una versión diferente de la denuncia narrada ante el CICPC, en ambos casos se omitió la consideración de la recurrida conforme a los principios de apreciación de las pruebas, licitud de las pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 181 de la norma adjetiva penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Control y anule el auto apelado, y se ordene lo conducente de conformidad con la ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo se desprende:
“…PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad absoluta que invoca la defensora privada abogada Francisca Medina del escrito de acusación debido a violación de normas constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: fundamenta la nulidad absoluta la defensa privada sobre la base de la declaración de las victimas rendidas en sala y la declaración de sus patrocinados, esta juzgadora observa que en fecha 20-03-2017 los imputados de autos fueron presentados conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la existencia de la presunta comisión de un hecho punible en donde resultan victimas los ciudadanos presentes hoy en sala, de igual modo se evidencia que la denuncia de nulidad que invoca la defensa privada fue invocada en la audiencia de presentación de imputado por la defensa privada que para ese momento correspondió argumentar la defensa de los imputados de autos, quedando asentado en los fundamentos de la audiencia de presentación de imputado, las razones por las cuales se acordaba la continuación del procedimiento ordinario y el fundamento de la medida privativa de libertad, ahora bien manifiesta la defensa que el escrito acusatorio debe ser declarado nulo ya que habían transcurrido al momento de la detención de sus patrocinados 32 horas desde el momento de la ocurrencia del hecho punible, es importante resaltar y así ha quedado asentado en la declaración rendida por las victimas hoy en sala, que las victimas lograron reconocer a los sujetos que se introdujeron en su residencia en virtud de que los mismos viven cerca de su residencia, de igual modo describe las características físicas de dichos ciudadanos y la ubicación exacta donde los mismos podían ser ubicados, se evidencia de las actuaciones de los funcionarios actuantes que la aprehensión de los imputados de autos fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, constando en las actas procesales y ante la declaración de cada uno de los imputados sobre presunto maltrato policial que fue acordada la medicatura forense de cada uno de los imputados las cuales rielas en las actas procesales, folio 45 que deja constancia que no se evidenciaron lesiones físicas visibles de carácter médico legal que calificar para el momento del examen, garantizando de este modo el Tribunal uno de los derechos primordiales fundamentales como es el derecho a la vida e integridad física, de igual modo la defensa fundamenta la nulidad del acto conclusivo en virtud de que no existen facturas de los objetos incautados, así como tampoco factura del vehículo tipo moto en la cual las victimas demuestren la titularidad, al respecto esta juzgadora de la revisión de las actas procesales evidencia que tampoco fue demostrada a través de la defensa el desvirtuar durante la fase de investigación la procedencia licita de los objetos que fueron incautados en las residencias de los imputados al momento de la detención, toda vez que del acta de investigación penal se desprende que en la residencia de Jorgeandri Hernández en la primera habitación fueron incautados electrodomésticos que guardan relación con el hecho delictivo y en la residencia de Cristian Tarazona quien se encontraba en compañía de Antonio Guerra, fue incautada en el interior del inmueble el vehículo clase: moto, marca: Bera, color: negro, que fue despojada a la víctima el día de los hechos con el uso presuntamente con un arma de fuego, vehículo que fue denunciado como robado y la cual para el momento de la detención de los imputados se encontraba solicitada por ante la sub delegación Yaracuy de fecha 18-03-2017 por el delito de Robo De Vehículo, por lo antes expuesto y; considerando que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos por los mismos delitos por los cuales quedaron formalmente imputados en audiencia de presentación evidenciando que no existe violación flagrante de derechos fundamentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad que invoca el abogado José Manzanilla del escrito acusatorio se declara SIN LUGAR en virtud de que la misma se encuentra fundamentada en los aspectos denunciados por la abogada Francisca Medina, los cuales en el PRIMER PUNTO PREVIO fueron agotados, razón por la cual se declara SIN LUGAR toda vez que este Tribunal no evidencia violación de garantías constitucionales en virtud de que los imputados de autos fueron detenidos con ocasión a denuncia interpuesta por las victimas presentes en sala con el conocimiento de sus características y rasgos fisionómicos ya que son conocidos de vista por vivir en el mismo sector donde hacen vida las victimas de autos, y así se decide...Una vez resuelto los puntos previos, este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los Fiscales Quinto del Ministerio Público del estado Yaracuy, dieron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, acusados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-006084, y que riela a los folios 11 al 16 del presente cuaderno especial, en el cual hace considera que la decisión recurrida está fundamentada en estricto apego a nuestra norma sustantiva y adjetiva penal, realizando un análisis exhaustivo de los requisitos que establece el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que los profesionales del derecho Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, interpusieron el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 14-06-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07-06-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo la medida privativa de la libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido que, el auto apelado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, precisa esta Alzada reafirmar la postura Doctrinal en cuanto a esta etapa procesal, así las cosas en causa UP01-R-2016-159, sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2017, esta Alzada resaltó la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Por su parte, también esta Alzada ha señalado que, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
En cuanto al deber de motivar, importante es resalta los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”.
Ahora bien, observan estas decisoras que la Jueza de la recurrida en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 07-06-2017, fundamentó en el punto previo Nº I, las razones de hecho y de derecho que motivaron su dictamen de declarar sin lugar la nulidad requerida por la defensa relacionada con la presunta violación del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonando que la aprehensión de los acusados fue realizada conforme a las disposiciones constitucionales, así mismo señaló que no existe violación flagrante de los derechos fundamentales de los acusados de autos, pues sus derechos fueron garantizados por el tribunal, de igual modo respecto a la falta de facturas de los objetos de robo, o lícita procedencia por parte de las víctimas, denunciada por la defensa, señaló que dichos objetos al ser incautados en posesión de los acusados y previamente denunciados por los delitos de robo y robo de vehículo las víctimas no requerían demostración de propiedad, más allá de la denuncia de la forma como fueron despojados de estos objetos, considerando quienes aquí deciden que la juez de la recurrida motivó las razones por las cuales no observó violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales ni procesales de los acusados, al tratarse los objetos presuntamente incautados en su residencia, los mismos relacionados con el robo del que fuere victima los ciudadanos Iris María del Valle Guevara y Henry Javier Barreto.
Ahora bien en cuanto al Control Formal y Material al que está obligado el Juez de Control, para lo cual debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y controlar objetivamente si del escrito acusatorio emanan suficientes elementos que permitan inferir la existencia de un pronóstico de condena, que en el presente caso se trata de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos para debatirlos en el juicio oral y público, los cuales deben llevar a la convicción del juez de control que con ellos se puede encuadrar la conducta atribuida a los acusados en los tipos penales imputados, y que producirán una vez concluido el juicio una sentencia condenatoria.
En este contexto, se aprecia al analizar el fallo recurrido que la a quo, motivó suficientemente su pronunciamiento al señalar que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público expresó los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación, y que el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual desarrollo en el punto previo III de la decisión recurrida, estableciendo entre otras cosas:
“ En relación a la excepción invocada por la defensa privada (SIC) ….la excepción invocada por la defensa está fundamentada a modo de ver de la defensa por hechos contrarios establecidos por los funcionarios actuantes previa revisión solicita la defensa que el Tribunal…(SIC) así de la revisión del escritorio acusatorio se evidencia que el mismo tiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual quedaron privados los imputados de autos, así como también los elementos de convicción que se describen en el acto conclusivo que motivan la acusación, de igual modo se evidencia que la excepción invocada es una excepción de fondo que solo se ventila en el contradictorio del juicio oral y público, sin embargo esta Juzgadora considera que los preceptos jurídicos aplicables en el acto conclusivo encuadran en la conducta presuntamente desplegada en los imputados de autos, la cual es corroborada por las victimas de autos, quienes de manera contentes señalan de manera directa a los imputados como los autores del hecho punible, razón por la cual se declara sin lugar la excepción y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa por los delitos por el cual acusa el Ministerio Público”
Esta Alzada observa que la decisión apelada , esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, y tal como se desprende del cuerpo escritural del fallo recurrido, no se observó violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales de los acusados, pues la detención se realizó conforme a los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo la existencia de un pronóstico de condena en contra de los acusados, dados los medios de prueba ofrecido y admitidos por la recurrida, declarando su licitud, incorporados legalmente al proceso y que hacen presumir tanto la comisión de los hechos punibles como la participación y responsabilidad penal de los acusados, establecen la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador como las cuestiones que resolverá el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, actuación que se verifica cumplida en la recurrida.
Por su parte, en criterio de quienes deciden no le asiste la razón a la defensa cuando claramente quedó establecido en el fallo apelado, que en la Aprehensión de los acusados no se violentaron derechos y garantías fundamentales, razón por la cual el Juez en fase de investigación decretó la flagrancia, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ello así analizada como ha sido el auto apelado, observan quienes deciden, que no se ha producido vulneración a los Derechos de los acusados, que las victimas lograron reconocer a los sujetos que se introdujeron en su residencia en virtud de que los mismos viven cerca, de igual modo describen las características físicas de los ciudadanos y la ubicación exacta donde los mismos podían ser ubicados, que de las actuaciones de los funcionarios actuantes que la aprehensión de los acusados fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 49 de la constitución, situación que en criterio de la recurrida consta en las actas procesales.
Pues bien, del auto parcialmente transcrito y de todos los elementos traídos por el Ministerio Público, quedó establecido tal como lo mencionó la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del texto sustantivo penal, por ello siendo que la defensa denuncia un procedimiento irrito por parte del Órgano aprehensor, alegando cuestiones que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral ya que en esta etapa del proceso, vale decir fase intermedia, expresamente la norma adjetiva Penal, prohíbe que durante la celebración de la audiencia preliminar se debatan, asuntos propios del juicio oral y Público (vid art. 312)así las cosas, esta Alzada forzosamente debe declarar sin lugar la apelación formalizada, por cuanto en criterio de quienes deciden, los hechos se subsumen al derecho invocado por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y admitida totalmente por el Juez de Control No. 4, Abg. Libia Ríos, quien ejerciendo el Control Formal y Material al cual se ha hecho referencia dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público, sin que se observen violaciones al principio de legalidad, que en sala Constitucional se ha establecido que:
“El artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta). (vid Ponencia conjunta Sala Constitucional 11 de Abril de 2016)
En cuanto al principio de legalidad, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida constató la inexistencia de violaciones o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales de los acusados, y estableció motivadamente la existencia de un pronóstico de condena, una vez analizado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084, confirmándola en toda y cada una de sus partes, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Francisca Lucía Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. NALDO JOSÉ DICENSO
SECRETARIO