REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 03 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004493
ASUNTO : UP01-R-2017-000066
RECURRENTE (S): Abogado Juan Leonardo Agrinzones Herrera, Fiscal
Segundo del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº
02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Leonardo Agrinzones Herrera, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual dicho juzgado acordó sustituir de forma transitoria la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YOELBERTH CAPDEVIELLE CONCEPCIÓN y en consecuencia acordó imponer en su lugar Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-004493.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000066, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 16 de Junio de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 26 de Junio de 2017, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de la revisión del cuadernillo se constató que no consta en acta la notificación a la víctima, por lo que una vez que conste la notificación debe remitirlo a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Julio de 2017, se le dio reingreso al presente asunto proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2, constando en el presente cuadernillo las boletas de notificaciones a las víctimas requeridas.
Con fecha 03 de Agosto de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, el Abogado Juan Leonardo Agrinzones Herrera, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 10 de Mayo de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 28 de Abril de 2017, siendo recibidas las últimas boletas de notificación por las partes en fecha 12 de Julio de 2017, en este caso por las víctimas Yolimar del Valle Martínez De Mora y Luís Alejandro Mora Martínez, conforme corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza recursiva, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, dándose de esta manera por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; toda vez que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,
acordó sustituir de forma transitoria la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YOELBERTH CAPDEVIELLE CONCEPCIÓN y en consecuencia acordó imponer en su lugar Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
Constata esta Alzada que, a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto por el Abg. José Rodolfo Quintero Riveros, en su condición de abogado de confianza del acusado de autos, en fecha 05 de Junio de 2017.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Leonardo Agrinzones Herrera, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-004493. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
Con ponencia de la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se publica decisión la cual fue discutida y aprobada por unanimidad de los miembros de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual ADMITE el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Leonardo Agrinzones Herrera, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-004493.