REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005318
ASUNTO : UP01-R-2017-000014

RECURRENTE (S): Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena
Corobo Segovia, David Eliezer Yepez Sequera y Sthephany Rosdal Uris, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia, David Eliezer Yepez Sequera y Sthephany Rosdal, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, dicho Juzgado admitió la acusación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, desestimó el delito de Asociación para Delinquir y decretó el sobreseimiento provisional de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, a favor del ciudadano EDGAR ELIAS MOLERO MACHADO, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-005318.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000014, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 28 de Abril de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 04 de Mayo de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia, David Eliezer Yepez Sequera y Sthephany, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 23 de Enero de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 16 de Enero de 2017, constatándose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que los recurrentes Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia, David Eliezer Yepez Sequera y Sthephany Rosdal, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; toda vez que el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, desestimó el delito de Asociación para Delinquir y decretó el sobreseimiento provisional de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, a favor del ciudadano EDGAR ELIAS MOLERO MACHADO, considerando los recurrentes que dicha decisión es inmotivada y no ajustada a derecho.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en fallo dictado el 21 de Junio de 2016, en el recurso Nº UP01-R-2016-000032, ratificó el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19/02/2016, que a su vez reafirma lo establecido por la Sala Constitucional caso “Hospital de Clínicas de Caracas”, referente a los recursos de apelación que devienen de un auto en el cual se declare el sobreseimiento de la causa, se deberá aplicar el tramite previsto en el Capítulo I “De las Apelaciones de Auto” del Título III del Libro Cuarto de Los Recursos.
Constata esta Alzada que, a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2017, por la Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia, David Eliezer Yepez Sequera y Sthephany Rosdal, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, dicho Juzgado admitió la acusación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, desestimó el delito de Asociación para Delinquir y decretó el sobreseimiento provisional de la causa por el delito de Asociación para Delinquir, a favor del ciudadano EDGAR ELIAS MOLERO MACHADO, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-005318.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA