REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 04 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-006084

ASUNTO: UP01-R-2017-000091


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. Francisca Lucía medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 27-07-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000091, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 01-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 03-08-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la parte legitimada en el único aparte del artículo 424 de la norma adjetiva penal, en este caso por los profesionales del derecho Abg. Francisca Lucía medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 238.947 y 138.697, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2017, en la causa principal Nº UP01-P-2017-006084, evidenciándose de la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 07-06-2017, inserta a los folios 17 al 21 del cuaderno especial formado en virtud del recurso de apelación, que los recurrentes fueron debidamente juramentados por la Juez de Control, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 04-07-2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 07-06-2017, y se publicó en la misma fecha, no obstante el Tribunal de la recurrida en fecha 14-06-2017; libró boletas de notificaciones a la defensa y al Ministerio Público (recurrente), siendo la última de las notificaciones practicadas en fecha 27-06-2017, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 4, inserto al folio cuarenta y tres (43) de este recurso, en principio el presente recurso fue presentado al quinto (5º) día hábil siguiente de su publicación, lo que hace concluir que el recurso fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-2017 y publicada en fecha 14-06-2017, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo la medida privativa de la libertad; observándose además del escrito recursivo que los defensores señalan la violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, encuadrando su escrito en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudiera encuadrarse en causal distinta, en consecuencia, y por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Francisca Lucia Medina Rondón y José Alfredo Manzanilla Bianchi, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorgeandri Josué Hernández Zerpa, Antonio Josué Guerra Herrera y Cristian Alfonzo Tarazona Martínez, en la causa signada con el Nº UP01-P-2017-006084, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-06-2017, y publicada en extenso el 14-06-2017.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. CREISIX CASIMAR PARRA
SECRETARIA