PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-001030
ASUNTO UP01-R-2017-000015
RECURRENTE: ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO
IMPUTADOS: RODOLFO ANTONIO SÁNCHEZ Y VÍCTOR ENMANUEL OJEDA RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15-01-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de esa misma fecha, en la cual se le atribuyó a los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez y Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se decretó el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de coerción personal prevista en el articulo 244 ejusdem, en el asunto principal UP01-P-2017-001030.
En fecha 13-07-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000015, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14-07-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, u con tal carácter suscribe.
En fecha 19-07-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Con fecha 07-08-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre los miembros de la Corte.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta en su escrito de apelación el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15-01-2017 existe un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en las que incurre el referido órgano Jurisdiccional; realiza una serie de consideraciones que no le corresponde en la incipiente fase de investigación, apartándose de la calificación jurídica imputada por este representación Fiscal, atribución conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando el Tribunal la conducta desplegada por los imputados en otros delitos contra la propiedad, suprimiendo la fase de investigación y valorando elemento de convicción que no le corresponde en esta fase del proceso realizar un cambio de precalificación jurídica.
Denuncia el Fiscal del Ministerio Público que existe un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones graves, en primer lugar es sorprendido el Ministerio Público por el cambio de calificación, el procedimiento ordenado y la medida impuesta por el Tribunal por cuanto todas difieren con la solicitud presentada por el titular de la acción penal, causándole un gravamen irreparable al Estado, a la víctima y a los testigos del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita a la Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia de que los Abogados Ysmervi Riera y Fernando Salcedo en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos no dieron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, asimismo se deja constancia de que fueron debidamente emplazados en fecha 30-01-2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.881, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Santa Lucia, avenida intercomunal con calle de servicio, casa sin número, Municipio Independencia Estado Yaracuy Y VICTOR ENMANUEL OJEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.953.858, de 30 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-10-1986, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector santa lucia, avenida intercomunal, casa sin número, Municipio Independencia Estado Yaracuy, se aparta del delito precalificado por la representación fiscal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5 y 9 del código penal y califica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 234 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los imputados de autos, la medida de CAUCION PERSONAL de conformidad con el artículo 244 del COPP, debiendo permanecer recluidos en la sede del CICPC SUB DELEGACION SAN FELIPE, hasta tanto la defensa consigne los recaudos requeridos por este tribunal, debiendo presentar: dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados dentro del territorio nacional y con capacidad para contraer las obligaciones que imponga este tribunal. CUARTO: Se deja constancia que a los imputados de autos se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscalia…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a analizar las denuncias señaladas en el escrito de apelación presentado por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 15-01-2017, en donde se le imputó a los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez y Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decreta el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de coerción personal prevista en el articulo 244 ejusdem, en el asunto principal UP01-P-2017-001030; señalando el Recurrente que existe un vicio de inmotivacion.
Esta Alzada en cuanto al deber de motivar las decisiones, ratifica los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en el cual señalan la obligación que tiene este Tribunal Colegiado en el análisis adecuado de cada uno de los aspectos de la decisión de Primera Instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1316, del 08-10-2013, indicó, que:
‘… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …’.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 283, del 19-07-2012, dejó establecido:
“…la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
De las Jurisprudencia transcrita, es oportuno para este Tribunal Colegiado destacar que constituye una obligación del Tribunal de Instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas (elementos), de los hechos o de las actas procesales, y que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de acuerdo al principio del Derecho Procesal “Iura Novit Curia”, motivó la decisión y que en apego a dicho principio, que indica que el Juez es conocedor del Derecho (iuri novit curia) y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas y a las leyes, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus peticiones o cuando hayan invocado normas distintas a las que el Juez considere aplicables al caso concreto de acuerdo a los hechos. En el presente caso, de la revisión efectuada a la causa principal Nº UP01-P-2017-001030, y del contenido del acta de presentación de imputado de fecha 15-01-2017 se pudo evidenciar que en la exposición de la Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, sin embargo no señala el lugar donde fueron encontrados los objetos y tampoco señaló por quien fue cometido el delito, así mismo no consta Inspección Técnica para poder de alguna manera al menos lógica saber cómo se cometió el hurto y encuadrar así los hechos en el derecho que corresponda, o en otros términos el tipo penal, razón por la cual la Jueza de Control consideró atribuirle una precalificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, como el delio de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En torno a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Colegiado afirma que es el Juez quien debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada a los hechos. El Juez, según Calamandrei, es servidor de la Ley y su fiel intérprete, por supuesto, inspirado por otros principios como el de equidad y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica, tal cual sucede en el presente asunto, no asistiéndole la razón al recurrente respecto a la imposibilidad o incapacidad por parte del Juez de ajustar los hechos en una norma jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público, por tratarse de una fase inicial o de investigación del proceso.
RELACIÓN INTERPROCESAL DEL ASUNTO UP01-P-2017-001030:
PIEZA ÚNICA
1. Al folio (01) corre inserto Solicitud de fecha 15-01-2017 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita celebración de Audiencia de presentación de Imputados y como investigados los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez v-20.890.881 y Víctor Enmanuel Ojeda Parra v-19.953.858.
2. Al folio dos (02) al cuatro (04) corre inserto Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2017, entrevista de la ciudadana Lisbel.
3. Al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) corre inserto Acta de Audiencia de presentación de fecha 15-01-2017.
4. Al folio veintiocho (28) al treinta (30) corre inserto Audiencia de Caución Juratoria de fecha 23-01-2017.
5. Al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) corre inserto los Fundamentos de hechos y derechos de la audiencia de presentación de fecha 15-01-2017.
En relación a la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos. En el caso de autos, esta Corte de Apelaciones examinó el fallo impugnado y encontró que la Jueza A-quo estableció lo siguiente:
“SEGUNDO: Acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y que se hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.”
Así también, este Tribunal de Alzada verificó los pronunciamientos emitidos en fecha 15-01-2017, y que constan en el acta de audiencia oral de presentación de imputados, en la cual la Juez de la recurrida resolvió entre otras cosas, lo siguiente:
“SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal.”
De igual forma esta Alzada esta Sala, pudo constatar que en el cuerpo de la sentencia recurrida se indica que no pudo cargar alfresco el día 15-01-2017, sin embrago de la revisión del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, así como de las copias certificadas del libro diario las cuales fueron cotejadas con el Libro Diario original, se observó que en el día 15-01-2017 en el asiento numero veintiuno (21) se dejo constancia de la celebración de la audiencia de presentación de imputados más no de la publicación del cuerpo estructural de la decisión. No obstante, se observó en el asiento numero dos (02) del día 16-01-2017 que la secretaria adscrita a ese Órgano Jurisdiccional deja constancia de que el diario por fallas en el Sistema no se pudo cerrar. Igualmente, en el mencionado libro se deja constancia que el día 16-06-2017 en el asiento número siete (07) se libran la boletas de notificación a las partes informándoles que el día 15-01-2017 fue publicado los fundamentos de hechos y derecho que motivaron el dictamen de la Jueza recurrida, fundamentos éstos que no se encuentra debidamente diarizados, aunado a ello aparecen en el expediente al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) el texto integro de la decisión, de con fecha de elaboración 15-01-2017, actuación que dista de la realidad, toda vez que corre inserta después de la Audiencia de Caución Juratoria de fecha 23-01-2017 y que riela al folio veintiocho (28) al treinta (30), sin observarse error de foliatura que haga al menos presumir que dicho auto (de fecha 15-01-2017) fue publicado en esa fecha; por lo que se le insta al administrador de Justicia a preservar los principios y valores que informan el proceso penal en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y evitar este tipo de conductas que pudieran empañar la loable labor que realizan.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el expediente principal, y los libros diarios relacionados con dicha causa, este Tribunal Colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que se observa la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de incongruencia en la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-01-2017, cuyos fundamentos fueron evidentemente publicados en fecha 16-06-2017; y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
A esta conclusión arriban estas Jurisdicentes, al verificar que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15-01-2017; la Jueza de la recurrida ordenó que el procedimiento a seguir para la verificación de las circunstancias de hecho y de derecho en las que ocurrieron los hechos atribuidos a los ciudadanos Rodolfo Antonio Sánchez y Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez, era el especial, contenido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al verificar el acta de audiencia celebrada, se pudo constatar que los imputados no fueron impuestos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo consagra el segundo aparte del artículo 355 eiusdem, sin embargo procede como si hubiese acordado el procedimiento ordinario, lo cual puede igualmente cotejarse con la publicación extensa de dicha audiencia realizada por la jueza A-quo, que riela a los folios 31 y siguientes del expediente principal, en el segundo pronunciamiento señala expresamente que el procedimiento a seguir es el ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, circunstancia que genera inseguridad jurídica, resulta incongruente con lo expresado en la audiencia de fecha 15-01-2017, y vulnera como ya se ha manifestado, el debido proceso, lo cual hace nulo el pronunciamiento del Tribunal.
Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado considera esta Alzada propicio resaltar que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos graves, es, además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuándo se está en presencia de un delito menos grave, entonces conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que a la letra dice:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así las cosas, tal como lo señaló la Magistrada Emérita Ninoska Queipo Briceño, se trata de un procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.
Al respecto el legislador patrio consagró en el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal:
“En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación (Negrilla y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Al respecto, deben resaltar estos Jurisdicentes, que sin lugar a dudas en el caso de autos la Jueza de la recurrida desconoció la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, ha señalado: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.
En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, estableció: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.
Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.
Así las cosas, bajo estos tres aspectos citados que son transversales en el Proceso Penal (protección a los débiles; el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia y los nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social), se debe recordar a los Jueces de Instancia lo que ha citado esta Alzada, en cuanto a que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en las tendencias más avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano (resaltado la Corte), por ello, destacando algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia Penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:
…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…
En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:
“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”
Siendo así, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada el 15-01-2017, por el tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 16-06-2017, y rielan a los folios 31 y siguientes, y ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, en un tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 15-01-2017, inserta en la causa principal UP01-P-2017-001030, así como los fundamentos publicados en fecha 16-06-2017, que rielan al folio 31 y siguientes del expediente principal, y todos los actos que de ella dependa; SEGUNDO: Se ordena a que otro Juez distinto al que dictó el auto anulado, celebre el acto de audiencia oral de imputación con prescindencia de los vicios aquí develados. TERCERO: En virtud de la nulidad de Oficio decretada, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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