PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO UJ01-X-2017-000013
PRINCIPAL
ASUNTO UG01-X-2017-000022
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
En fecha 02-08-2017, la Jueza Superior Provisoria natural para esa fecha, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentan escrito de inhibición, para no conocer del asunto principal UJ01-X-2017-000013 (Incidencia de Inhibición planteada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal).
En fecha 04-08-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2017-000022, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que el sistema Independencia no registra las ponencias accidentales de manera informática; en esta misma fecha se constituye quien suscribe la presente decisión como Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Vezga Medina, quien Presidirá esta Corte de Apelaciones y como ponente para tales efectos.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la fecha en que fue planteada la incidencia, en el asunto signado UJ01-X-2017-000013, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, invoca en su escrito que corre inserto en el cuaderno que contiene esta incidencia, la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“….se pudo verificar de la revisión que se ha realizado a esta causa, que dicha incidencia signada con el alfanumérico UJ01-X-2017-000013, se encuentra conexo con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-000382.
Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el Recurso de Apelación, identificado con el Nº UJ01-X-2017-000013, el cual esta conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2015-000382, habida cuenta que, con fecha 29 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien suscribe esta diligencia, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz, se decreto la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Agosto de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados el 19 de Agosto de 2015, la nulidad verso exclusivamente en cuanto al mantenimiento de incautación preventiva, conservando plena vigencias el resto de las decisiones, por lo que dispositivo del mencionado fallo se constata que se declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y se ordeno al Juez A Quo se pronunciara sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, conforme a los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, siendo que el Juez de Control Nº 6 Abg. Wladimir Di Zacomo, se inhibe sobre la base de haber emitido opinión al decretar la incautación del inmueble citando la decisión que en su oportunidad suscribí como miembro de la Corte de Apelaciones y como quiera que esta Alzada deberá analizar si en efecto el Juez está inmerso en algunas de las causales que le impidan conocer de la causa, pero además deberá analizarse la decisión suscrita por mí, lo ajustado a derecho es plantear esta incidencia en virtud de la conexidad de la inhibición que plantea el Abg. Wladimir Di Zacomo con la causa penal UP01-P-2015-000382 y el recurso que me correspondió conocer a través del cual se decreto la nulidad en la que el Juez sustenta la inhibición.
Con fundamento en lo antes expuesto, y considerando quien expone en mi condición de Juez Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, es por ello, que me inhibo de conocer la presente Incidencia de Inhibición signada con el Nº UJ01-X-2017-000013, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En el presente asunto, la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expresó la necesidad de garantizar la imparcialidad, idoneidad y transparencia en el conocimiento de la inhibición realizada por el Juez de Control nº 6 de este Circuito Judicial Penal, signada con el número UJ01-X-2017-000013, lo cual a su vez se entiende como falta de objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser jueza natural, uno de los requisitos indefectibles para el conocimiento de un asunto, es el de no ser imparcial, ni realizar actos que devengan en una falta de transparencia, lo que pudiera entenderse, como una circunstancia que cause inseguridad jurídica en las partes, viéndose empañada su actuación, y por ende la del Poder Judicial, por lo que constituye una injusticia someter una decisión sin confiar en la idoneidad, transparencia, e imparcialidad de quien juzgue su causa, habida cuenta que por deber moral y ético así lo ha anunciada la Jueza.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los alegatos de la Jueza inhibida Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, realizó una revisión de los actos registrados en este Tribunal de Alzada, logrando constatar que efectivamente en el asunto Nº UP01-R-2015-000102, decidió: “declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, asistida por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada, en fecha 17/08/2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 19/08/2015, en lo que respecta única y exclusivamente al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-000382, en consecuencia esta Corte, ordena que el Juez Aquo se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas”, el cual esta conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2015-000382, circunstancia que encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudiera causar inseguridad jurídica en alguna de las partes, por lo que preciso es para quien suscribe el presente fallo considerar que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de los Juzgadores y la seguridad jurídica que de sus actuaciones deben emanar, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar la inhibición planteada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Superior Provisoria Presidenta de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Con Lugar la Inhibición presentada por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Provisoria Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° UJ01-X-2017-000013, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y guárdese registro en los copiadores respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
(PONENTE)
ABG. NALDO DICENSO
EL SECRETARIO
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