PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO UP01-R-2017-000049
PRINCIPAL


ASUNTO UG01-X-2017-000023


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LOS JUECES SUPERIORES PROVISORIOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLAGAS ESPINA.


PONENTE: ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA


En fecha 02-08-2017, las Juezas Superiores Provisorias Naturales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentan escrito de inhibición, en el recurso de apelación UP01-R-2017-000049, interpuesto por los abogados de confianza de los ciudadanos Kleiberth Lenin Mora Aragón y David Pérez Martin.
En fecha 04-08-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2017-000023, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que el sistema Independencia no registra las ponencias accidentales de manera informática; en esta misma fecha se constituye quien suscribe la presente decisión como Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Vezga Medina, quien Presidirá esta Corte de Apelaciones y como ponente para tales efectos.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado UP01-R-2017-000049, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Las Juezas inhibidas Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, invocan en su escrito que corre inserto en el cuaderno que contiene esta incidencia, la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Nos inhibimos de conocer el presente Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico UP01-R-2017-000049, presentado por los Abogados Alberto Dávila y Alejandro Quintero, en su condición de Abogados de confianza de los ciudadanos Kleibert Lenín Mora Aragón y David Pérez Martín…el cual está conexo con la causas Principal Nº UP01-2013-003904…”
Ahora bien, el 23 de Febrero de 2015, le correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la causa UP01-R-2015-000014, con el Juez Profesional, REINALDO ROJAS REQUENA y quienes suscriben ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO en mi condición de ponente y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA, siendo que con el carácter indicado firmamos decisión de fecha 12 de Marzo de 2015, estrechamente relacionada con la causa Principal UP01-P-2013-003904, en la cual se decreto la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Enero de 2015 que constituyen los fundamentos in extensos de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de Enero de 2015, así las cosas, nos correspondió hacer un análisis de las actuaciones que se encontraban en el asunto principal, dictándose el dispositivo conforme sigue:

“En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que al percatarse esta instancia que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, adolece del vicio de inmotivación, además de todas las circunstancias develadas en este fallo, que afecta ostensiblemente el debido proceso, el Derecho a la Defensa y una correcta Administración de Justicia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva penal, al no poderse subsanar los vicios detectados, en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales y Estadales, inserta en la causa principal UP01-P-2013-03904, fechada 27 Enero de 2015 y así se decide. Como consecuencia de ello, se ordena que la audiencia preliminar sea realizada por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, sin incurrir en los vicios aquí verificados por esta Instancia Superior y así se decide.”

Conforme a lo expuesto, esta circunstancia puede equipararse a la situación de haber emitido opinión en el presente asunto, y considerando que el recurso de apelación que genera este Recurso de Apelación deviene de la celebración de la nueva audiencia preliminar, celebrada en la causa que se le sigue a los ciudadanos Kleibert Lenin Mora Aragón y David Pérez Martín, la cual se ordenó en los términos establecidos supra, ello conllevó sin lugar a dudas a emitir un pronunciamiento que nos inhabilita para conocer en este nuevo recurso, ya que en el supuesto negado de conocer, debemos analizar las actuaciones que previamente ya habíamos analizados, lo cual atenta contra una correcta y sana Administración de Justicia.
En este sentido, consecuentes con los valores éticos que desde el preámbulo se consagran en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando los valores de imparcialidad, idoneidad, transparencia, que caracterizan el sistema de justicia, nos inhibimos de conocer del presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del código Orgánico procesal penal. Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicitamos al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente incidencia que valorado como sea, declare con lugar la inhibición que hoy formalizamos a través de este escrito…”

En el presente asunto, la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresaron la falta de imparcialidad, idoneidad y transparencia, lo cual a su vez se entiende como falta de objetividad, con lo que se infiere que dejaron de ser jueces naturales, uno de los requisitos indefectibles para el conocimiento de un asunto, es el de no ser imparcial, ni realizar actos que devengan en una falta de transparencia, lo que pudiera entenderse, como una circunstancia que cause inseguridad jurídica en las partes, viéndose empañada su actuación, y por ende la del Poder Judicial, por lo que constituye una injusticia someter una decisión sin confiar en la idoneidad, transparencia, e imparcialidad de quien juzgue su causa, habida cuenta que por deber moral y ético así lo han anunciado los Jueces.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los alegatos de las Juezas inhibidas Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se realizó una revisión de los actos registrados en este Tribunal de Alzada, logrando constatar que efectivamente en el asunto Nº UP01-P-2013-003904, conocieron previamente y en la cual decretaron: “la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva penal, al no poderse subsanar los vicios detectados, en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales y Estadales, inserta en la causa principal UP01-P-2013-03904, fechada 27 Enero de 2015 y así se decide. Como consecuencia de ello, se ordena que la audiencia preliminar sea realizada por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, sin incurrir en los vicios aquí verificados por esta Instancia Superior y así se decide.”

Verificado como ha sido que la decisión dictada por las Juezas Inhibidas en el recurso de apelación identificado con el Nº UP01-R-2014-000015, el cual esta conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2013-3904, y a su vez con el recurso de apelación Nº UP01-R-2017-000049, circunstancia que encuadra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudiera causar inseguridad jurídica en alguna de las partes, por lo que preciso es para quien suscribe el presente fallo considerar que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de las Juzgadoras y la seguridad jurídica que de sus actuaciones deben emanar, y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Superior Provisoria Presidenta de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Único: Con Lugar la Inhibición presentada por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina en su carácter de Juezas Provisorias Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° UP01-R-2017-000049, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Juezas inhibidas y guárdese registro en los copiadores respectivos. Cúmplase.


ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. NALDO DICENSO
EL SECRETARIO