PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000019
ASUNTO : UG01-X-2017-000024

Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la incidencia de inhibición formalizada por la abogada DARCY LORNA SANCHEZ NIETO, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el Nº UP01-O-2017-000019; el 08 de Agosto de 2017, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia”, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, a los folios uno (1) al dos (2), lo siguiente:

“En el día de hoy, 08 de Agosto de 2017, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso: “Me inhibo de conocer la presente Acción de Amparo signado con el N° UP01-O-2017-000019, interpuesto por el Profesional del Derecho IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ, en la causa relacionada con la causa Principal Nº UP01-P-2017-015227.
Siendo que, de la revisión exhaustiva del asunto principal se observa que, el Abg. EDUWARD ERNESTO KLEMM MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es quien ha llevado el proceso desde el inicio de la investigación, siendo que el Abg. EDUWARD ERNESTO KLEMM MUJICA, está relacionado dentro del cuarto grado de consanguinidad con quien era mi cónyuge OSWALDO MARTIN KLEMM, por lo que en marco de la transparencia, imparcialidad y la ética profesional que debe prevalecer en los administradores de justicia, es necesario presentar la inhibición hoy planteada ….
Siendo así, procedo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Cuando un Juez advierta una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre al Tribunal Competente”. Así las cosas, no obstante que en la mencionada Ley Orgánica de Amparo, se señala que en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo cuando el Juez advierta y plantee una inhibición debe abrirse la incidencia, ello para garantizar la imparcialidad; la Justedad y el Ethos que abraza la función Jurisdiccional.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mí deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de Imparcialidad, Idoneidad, y Transparencia que debe existir al momento de impartir justicia.
Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar la presente incidencia de inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre
las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

De allí que, también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

En este orden, la Juez Superior DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Edward Ernesto Klemm Mújica, es quien ha llevado el proceso desde el inicio de la investigación, en la causa penal identificada con el alfa numérico UP01-P-2017-015227, quien es familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, del ciudadano OSWALDO MARTIN KLEMM, quien fue cónyuge de la Jueza Inhibida, lo cual para quien suscribe este fallo constituye un hecho notorio, por lo que no requiere ser probado por la Jueza que plantea la incidencia, y por cuanto esta Alzada ha declarado de manera reiterada las inhibiciones que ha planteado la jueza por esta razón, tal como se aprecia en las causas UG01-X-2017-000011, UG01-X-2017-000020 y UG01-X-2017-000021, entre otras.
Siendo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando un Juez advierta una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre al Tribunal Competente”.
En el caso sub litte, una vez advertida la causal sobre la base de la cual plantea la incidencia, se cumplió lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no obstante que en la mencionada Ley Orgánica de Amparo, se señala que en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo cuando el Juez advierta y plantee una inhibición debe abrirse la incidencia, ello para garantizar la imparcialidad; la Justedad y el Ethos que abraza la función Jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que esta Jurisdicente declare con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de los Jueces en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-O-2017-000019, así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY






ABG. MARIANGELIS RAMIRES ADAMES
SECRETARIA