PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 09 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000019
ASUNTO : UP01-O-2017-000019
ACCIONANTE (S): ABG. IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, DEFENSOR DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.878, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ y según se desprende del escrito libelar se encuentra privado de libertad.
Con fecha 07 de Agosto de 2017, se le dio entrada y en esta misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios: Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se solicita de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Control Nº 5 el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-015227, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.
Con fecha 08 de Agosto de 2017, la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición para conocer el presente asunto. Se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, de igual manera se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque un (01) Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso, y constituir la causa UP01-O-2017-000019 en Corte Accidental.
Con fecha 09 de Agosto de 2017, se recibe convocatoria dirigida al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conforme la Corte Accidental con la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Juezas Superiores Provisorias en el asunto Nº UP01-O-2017-000019, en virtud de la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Evidenciándose su aceptación al pie de la referida convocatoria.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, presenta su juramento de ley y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta y ponente en el presente asunto, según el orden de distribución de asunto del Sistema Independencia; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quienes a partir de la presente fecha se abocan al conocimiento del presente asunto.
En fecha 09 de Agosto de 2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en criterio del accionante, por ello interpone acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
Siendo que, las presuntas violaciones se le atribuyen a la Jueza del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la ABG. ESMERALDA LÓPEZ GÚZMAN; con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer este amparo, esta Alzada ha constatado que el accionante denuncia actuaciones lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, por lo que se tramitará a través del mismo procedimiento con el cual se tramitan los amparos contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento y así se decide; señala el acciónate que se le violaron continua y sistemáticamente a su defendido, los derechos con rango constitucional, establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Inviolabilidad de la Libertad Personal y el Derecho de Comunicación del Detenido, de igual manera denuncia los artículos 47 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, por haber sido apresado su defendido el día 15 de Julio de 2017, al momento en que se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaritagua, para informarse el porqué había sido detenido su concubina y su hijo menor, después de allanarle su casa sin una orden judicial.
Señala el acciónate, que se violaron igualmente los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Debido Proceso, obligación de decidir, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y finalidad del proceso.
Así mismo, señala el accionante que, el día 26 de julio de 2017, solicitó copia certificada del expediente, y a la fecha no le han sido acordadas, por lo que, solicita se ordene al Tribunal de Control Nº 3 expida con carácter de urgencia las copias certificadas de todo el expediente solicitadas.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
En materia de amparo su naturaleza Jurídica es restablecedora o restitutoria, y así en el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, ésta debe tener efecto inmediato y extraordinario.
Así, del escrito libelar se desprende que presuntamente al imputado a favor de quien opera este amparo se le violentaron los derechos constitucionales en las circunstancias que de seguida se mencionan, a saber:
Inviolabilidad a la libertad personal, por haber sido detenido en criterio del accionante el día 15 de Julio de 2017, al momento que se presentó en la sede del CICPC, en la ciudad de Yaritagua; que una vez detenido se le impidió comunicarse con sus familiares o un abogado de confianza; que se practicó un allanamiento a su morada sin orden judicial el día 15 de Julio de 2017; el Derecho a la Defensa, [por estarse violando el procedimiento expresado en la Ley Adjetiva Penal] con respecto al proceso penal acusatorio; la obligación de decidir, quien a la fecha 27 de Julio de 2017 se negó ordenar la entrega de las copias certificadas que le solicité el día 26 de Julio de 2017, por haberse juramentado el acciónate el día 25 de Julio de 2017, a pesar de haber sido designado como su defensor el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRADA, el 19 de Julio de 2017, para preparar la defensa del imputado. Denuncia como conculcado el derecho a la defensa al no tomarse en consideración el beneficio del imputado, como lo es la presunción de inocencia; denuncia asimismo como conculcado el Derecho previsto en el artículo 9 de la norma adjetiva penal, relativo a la Afirmación de Libertad; el respeto a la Dignidad Humana, prevista en el artículo 10 del texto esjudem y la finalidad del Proceso.
En tal sentido solicita de esta Instancia Superior actuando en sede constitucional que, garantice que su patrocinado concurra a un Juicio Justo con las debidas garantías del Derecho a la defensa, en libertad.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada, en este caso concreto, quienes deciden verifican que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, habida cuenta que no se constató de la actuación seguida por la Juez señalada como agraviante, actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado derechos o garantías constitucionales delatadas como conculcadas, en la causa penal que se le sigue, como se aprecia del escrito libelar analizado por estos Jurisdicentes, el accionante denuncia como conculcados Derechos, uno de orden legal, tales como afirmación de libertad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y otros de orden constitucional, en procura que una vez declarada con lugar la acción, se le otorgue la libertad a su patrocinado para que éste con las garantías correspondientes concurra a un Juicio Justo, sin embargo esta Alzada ha revisado minuciosamente la causa penal Identificada con el No. UP01-P-2017-015227, de la cual deviene esta acción de amparo y que reposa en esta Instancia Superior a efectos videndi, ha podido constatar que el proceso penal para el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRADAS RODRIGUEZ, se inicio en fecha 17 de Julio de 2017, según escrito presentado a la mesa del Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según sella húmedo aparecido en la parte superior derecha del mencionado escrito, presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edwuard Ernesto Klemm Mújica, para colocar a disposición del Tribunal de Control denunciado como agraviante, al ciudadano Miguel Ángel Barradas, a objeto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por uno de los Delitos Contra la Propiedad.
El Tribunal denunciado como agraviante, por estar de guardia, fijó dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Presentación, tal como consta en acta de fecha 17 de Julio de 2017, que contiene el desarrollo de la mencionada audiencia, en la que la Jueza Esmeralda Leticia López, acordó: 1) calificar la detención como flagrante; 2) Se acogió a la precalificación fiscal como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir. 3) Se acordó la tramitación del procedimiento ordinario; 4) Decretó medida privativa de libertad al imputado de autos. 5) Se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tiene conocimiento de un asunto penal que guarda relación con los mismos hechos de este caso. Igualmente se dejó constancia que al referido imputado se les garantizaron sus derechos constitucionales. (vid folios 56 al 59 de la causa Principal).
También esta Alzada, verifica que a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación, fechados 25 de Julio de 2017.
Al folio sesenta y tres (63), corre inserta acta de juramentación de fecha 25 de Julio de 2017, en la que se aprecia que el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARINM, prestó su juramento como abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRADAS RODRIGUEZ y se constata que luego de dicho acto, seguidamente el mencionado profesional del derecho requirió el derecho de palabra y solicitó copia simple del expediente, lo cual fue proveído por la Jueza que presidió el acto.
Al folio sesenta y nueve (69), corre inserta solicitud de copia certificada de las actuaciones de la causa penal UP01-P-2017-015227, de fecha 26 de Julio de 2017.
Al folio setenta (70), corre inserto oficio suscrito por la Jueza Esmeralda Leticia López, de fecha 27 de Julio de 2017, dirigido al Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite la causa antes identificada para que sea acumulada con el asunto UP01-P-2017-014997, ello se aprecia de la lectura del mencionado oficio.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa, del recorrido interprocesal que de la actuación de la Juzgadora no se aprecia abuso de poder, extralimitación de funciones u otras violaciones de orden constitucional, en tal sentido el amparo debe ser declarado in limine litis, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide, habida cuenta que la Jueza actuó dentro del marco de su competencia, al pronunciarse en una audiencia de presentación de imputados, en la cual se juzgaba la acción presuntamente delictiva del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRADAS, y su actuación estuvo ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, declaró la aprehensión como flagrante conforme establece el artículo 234 del texto adjetivo penal; ordenó conforme a lo establecido en el artículo 373 del texto esjudem, estableció una calificación Jurídica a los hechos imputados, acogiendo las señaladas por el Titular de la acción Penal y consideró procedente dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad, analizando los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, no se han constatado violaciones tal como se mencionó de orden constitucional por parte de la Jueza denunciada como agraviante, que haga posible la declaratoria con lugar de esta acción de amparo, contrariamente a lo señalado por el accionante, expresamente se dejó constancia en la decisión de la cual se presumen devienen las violaciones constitucionales que al encartado de autos se le habían respetado sus derechos constitucionales.
Así las cosas la Sala Constitucional, sentencia N° 657 del 27 de mayo de 2009, caso: “Norelys Guadalupe Gómez Arroyo y otro”, estableció lo siguiente:
“omisis…. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó….Omisis….”
En este caso concreto la Jueza celebró la audiencia de presentación de imputados y finalmente acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, en el marco de sus funciones propias de Juzgar, en este orden, no se ha constatado en forma alguna, violación a la libertad personal; allanamiento sin orden judicial; debido proceso; derecho a la defensa, y menos obligación de decidir, por cuanto la copia que fue solicitada en forma simple primigeniamente fue acordada y en cuanto a la solicitud de copia certificada solicitada por la defensa de fecha 26 de Julio de 2017, para ese entonces ya no le correspondía decidir acerca de tal requerimiento en virtud de que para esa fecha ya la Juez se había declarado incompetente para el conocimiento del asunto conforme lo rezan los artículos 75 y 76 de la norma adjetiva penal insertos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de la Competencia por Conexión.
Así las cosas mal podría endilgarse esa responsabilidad a la Jueza, cuando ya no era competente para proveer dicha solicitud, tanto es así que la causa actualmente la conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal y está acumulada a la causa principal UP01-P-2017-014997, según auto de fecha 08 de Agosto de 2017, inserto al folio veintinueve (29) del mencionado asunto, y que da cuenta que a partir de dicho auto la causa UP01-P-2017-015227 sería acumulada a la causa UP01-P-2017-014997 y así quedó establecido.
Por los razonamientos precedentemente señalados, la presente acción de amparo se declara, Improcedente in limine litis al constatarse que no se han producido violaciones de orden constitucional y al verificarse que la Jueza accionada actuó dentro del marco de su competencia, sin extralimitarse en sus funciones y sin abuso de poder y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.878, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIRES ADAMES
SECRETARIA
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