PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Felipe, 09 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2011-000622

ASUNTO UP01-R-2015-000128


RECURRENTE: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMENEZ PARRA y ABG. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensores Públicos Séptimos del estado Yaracuy.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su condición de Defensores Públicos Séptimos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16-10-2015, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Willians José Giménez, por estar presuntamente incurso en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. En el mismo sentido, se declaró sin lugar el petitorio de la Defensa Pública, ordenando el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control, en la causa principal Nº UP01-P-2011-000622.
En fecha 08-12-2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000128, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 09-12-2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y por el orden de distribución de asuntos del Sistema independencia le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 10-12-2015, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión en fecha 14-12-2015, mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

En fecha 18-12-2015, los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena presentan incidencia de inhibición en el presente asunto.-

En fecha 05-01-2016, la Corte de Apelaciones dictó Auto Acordando tramitar las correspondientes incidencias de inhibiciones y ordena abrir los cuadernos separados respectivos.

En fecha 11-01-2016, la Corte de Apelaciones dictó Auto mediante el cual ordena convocar para el día 14-01-2016 a las 08:30 de la mañana a las Abg. Mirla Arrieta y Abg. Jenny Andaluz Affigne a fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. En esta misma fecha se procede a librar boletas de convocatorias a las profesionales del derecho a los fines de dar cumplimiento al auto que antecede.

En fecha 11-01-2016, la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne, recibe boleta de Convocatoria y presenta su excusa.

En fecha 14-01-2016, se levantó acta de juramentación a la Jueza Superior Temporal Abg. Mirla Arrieta, y se ordena convocar para el día 20-01-2016 a las 08:30 de la mañana a las juezas Superiores temporales Abg. Mirla Arrieta y Abg. Jenny Andaluz Affigne a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.

En fecha 18-01-2016, la Corte de Apelaciones acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 13-01-2016 en los asuntos Nº UG01-X-2016-000001 y UG01-X-2016-000002, donde se declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 20-01-2016, se levantó acta de juramentación a la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne. En esa misma fecha; se constituye la Corte de Apelaciones Accidental con los jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne, Abg. Mirla Arrieta y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidente y designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia para conocer el presente asunto y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29-02-2016, la Corte de apelaciones Accidental dictó auto visto que fue designada la Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en virtud de que en fecha 02-02-2016, según oficio Nº CJ-16-0198 la Comisión Judicial del TSJ acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Procediendo abocarse al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 03-03-2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina presentó formal inhibición, remitiendo la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el asunto a la Presidencia a los fines legales correspondientes.

En Fecha 17-03-2016, el despacho de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, libró oficio dirigido al Abg. Pedro Estevez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 y Juez Superior Temporal de esta sede judicial a los fines de convocarlo para que conozca la presente causa.

En fecha 31-03-2017, esta Corte de Apelaciones Acordó tramitar la correspondiente incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo. En la misma fecha el Abg. Pedro Estévez se aboca al conocimiento de la causa.

En la misma fecha, se dictó Auto mediante el cual se procede a la continuidad del proceso y se ordenó convocar para el 15-04-2016 a las abogadas Libia Noemí Ríos Martínez y Meibis Carolina García Herrera librándose y recibiéndose las boletas de convocatorias. De la misma manera se acordó con lugar la Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se agrego copia certificada de la decisión al presente cuadernillo.

En fecha 09-11-2016, se libran boletas de convocatorias a las abogadas Libia Noemí Ríos Martínez y Meibis Carolina García Herrera y se agrega el recibido de las mismas mediante el cual en el pie de página se lee acepto.

En fecha 26-05-2017, la secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Mariangelis Ramírez, remite al despacho de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el presente asunto, a los fines de dar continuidad al proceso en virtud que los jueces accidentales convocados para el día 09-11-2016, entre los que se encuentra el Juez Superior Temporal Abg. Pedro Estévez, disfruta de varios periodos de vacaciones, por lo cual no se constituyó la Corte Accidental, a fin de darle continuidad al proceso

En la misma fecha, el despacho de presidencia de esta sede judicial emitió oficio dirigido a la ciudadana Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, en virtud de su designación como miembro natural de la Corte de Apelaciones según Nº TJS-CJ-551/2017 emanado de la Comisión Judicial y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-05-2017, la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez notifica sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto, debido al cumplimiento de la agenda única de actos de realizar la audiencia preliminar con 4 causas con detenidos.

En fecha 31-05-2017, se realizó acto de juramentación a la Abg. Meibis Carolina García Herrera. En la misma fecha se dictó auto con el fin de convocar nuevamente a las Abogadas Libia Noemí Ríos Martínez y Meibis Carolina García Herrera para el día 05-06-2017 a los fines de constituir la corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 07-06-2017, se libró auto visto que estaba fijado para el día 05-06-2017, constitución del presente asunto en accidental, la cual no se realizó en virtud que la Corte de Apelaciones Ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte los asuntos constituidos en Accidental, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó convocar para el día Miércoles 14 de junio de 2017 a las 08:30 de la mañana a las abogadas Meibis Carolina García Herrera y Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de constituir el presente asunto en accidental.

En la misma fecha, se libraron boletas de convocatorias a las Abogadas Meibis Carolina García Herrera y Libia Noemí Ríos Martínez con el fin de dar cumplimiento al auto que le antecede obteniendo el reingreso de las mismas y logrando apreciar en el pie de página “acepto”.

En fecha 03-07-2017; se dicta auto en el cual la Jueza ponente en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso, el principio de juez natural, así como el valor que informa el proceso penal como la seguridad jurídica, procede a revisar exhaustivamente las actuaciones, verificándose que en el presente asunto se encontraban debidamente juramentadas las Abg. Mirla Arrieta y Jenny Andaluz Affigne, Juezas Superiores Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se procedió a convocarlas vía telefónica, manifestando la Jueza Superior Temporal Mirla Arrieta, que se excusaba de seguir conociendo la presente causa en virtud que se encontraba realizándose exámenes médicos preoperatorios, razón por la cual se le impedía viajar con frecuencia a esta ciudad.

Así las cosas se acordó convocar a la ciudadanas Juezas Superiores Temporales Jenny Andaluz Affigne y Meibis Carolina García herrera, en razón que se encontraban juramentadas la primera desde el día 20-01-2016 y la segunda desde el día 31-05-2017, ordenando igualmente convocarlas para constituirse el día 01-08-2017, y la participación a las partes a fin de que tengan conocimiento como quedó conformada la Corte de Apelaciones Accidental.

Con fecha 09-08-2017 la Jueza Superior Provisoria ponente consigna su proyecto de sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los Recurrentes, abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensores Públicos Séptimos del estado Yaracuy en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 16-10-2015 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Willians José Giménez.
Los apelantes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con los artículos 440 y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del contenido siguiente:
“Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-las que causen un gravamen irreparable…”
Los recurrentes consideran, que la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al procesado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme debido al retardo procesal y las demoras que ha habido en este asunto no imputables al acusado, a pesar de que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.
Cabe resaltar; que la juez de Juicio argumentó su negativa en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentran vigentes, inobservando el supuesto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la medida coercitiva decretada en contra del acusado excedió el límite máximo legal, sin que el ministerio público haya solicitado su prorroga tal como lo explana el último aparte del artículo 244 del mencionado código.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Jurisdicente expresó que no han existido dilaciones indebidas y las que han surgido son propias del proceso no imputables a ese Tribunal, sin embargo, no evaluó que el acusado plenamente identificado lleva 4 años y 8 meses privado de libertad, sin que todavía se haya pronunciado una sentencia definitiva, además, el tribunal de control y el tribunal de Juicio, han incurrido en situaciones que deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimientos tanto de la Audiencia Preliminar como de las audiencias de juicio, las cuales son de mero dominio del órgano jurisdiccional, en este caso la Jueza de control cuando conocía de la causa y los jueces de Juicio que conocieron y siguen conociendo del expediente ya que los traslados que no se efectúan desde el centro del reclusión así como la inasistencia de la victima, bajo ningún concepto pueden ser atribuibles al imputado.
Señalan los apelantes, que la Jueza A-quo de igual forma fundamento su negativa en que el peligro no se ha podido desvirtuar, evaluado tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, aduciendo además, que la vindicta pública ya presentó la acusación fiscal y que la pena que pudiera aplicar supera los 10 años en su limite mínimo por tratarse de un delito precalificado como secuestro y asociación para delinquir. Sin embargo, insiste que su defendido excedió el límite máximo de toda medida de coerción personal y aun sigue privado de libertad. De la misma manera, la defensa técnica razona que en las aseveraciones realizadas por la Juez de Juicio itinerante Nº 3 para decidir, son de carácter meramente inquisitivo, y que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad consagrado en la norma constitucional y adjetiva penal.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es que los recurrentes solicitan ante esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia decrete el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado Willians José Gutiérrez y se juzgue en libertad.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Representación Fiscal Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ocurre respetuosamente ante esta autoridad competente, con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 441 ejusdem, acude con el fin de realizar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensores Públicos Séptimos del estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 16-10-2015, emitida por la Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, por los siguientes motivos:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº3 en decisión de fecha 16-10-2015, actuó estrictamente ajustado a derecho, por cuanto de conformidad con lo establecido en el libro Segundo, Capítulo IV, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 312, 313 y 314, decisión suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho positivo Venezolano y tomando en cuenta lo alegado por la defensa de forma contradictoria, haciendo mención de presuntas violaciones de derechos y garantías, mencionando algunos extractos de decisiones del Máximo Tribunal de la República, pero dichas violaciones en ningún momento fueron descritas, fundadas y mucho menos probadas por la defensa, todo esto en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 el cual establece: “Que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Cabe mencionar, que la defensa alega que el mantenimiento de la medida cautelar Preventiva Privativa de libertad es desproporcional, sin tomar en cuenta que el ciudadano Williams José Giménez, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley, contra la Delincuencia Organizada, donde en la Audiencia Preliminar de fecha 03-06-2012 de acuerdo a la magnitud del daño incurrido se acentúa a todo evento el peligro de fuga, previsto en la norma adjetiva penal, existiendo un pronostico futuro de condena contra el imputado y la pena mínima a imponer supera por mucho los diez años que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para que se presuma el peligro de fuga por el daño causado.
Por todo lo antes mencionado, la Representación Fiscal considera que, se observa la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que lleva a la Representación Fiscal a considerar que el ciudadano antes señalado, podría estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga, todo ello sin menoscabar el Principio de Presunción de Inocencia, y es por esto que a criterio de quien suscribe que con la finalidad de asegurarlas resultas del proceso, sin que se vea burlada la justicia, se hace necesario que sea acordada por el Tribunal, una medida de privación Judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, del acusado WILLIANS JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.608,venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.822.602, residenciado en Urbanización Luis Herrera Campins, Sector I, primer estacionamiento, Casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano YORSENY HERRERA PULIDO.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad…” (Subrayado del Tribunal de Alzada)

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental, competente para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por los abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su condición de Defensores Públicos Séptimos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estadio Yaracuy, en representación del acusado Willians José Giménez, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2015 mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, referida al decaimiento de la medida de coerción personal, y acordó mantener la misma así como el sitio de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada en el presente caso, es menester pasar a analizar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 230: Proporcionalidad
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando este aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causan graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
La disposición antes transcrita, circunscribe las medidas de coerción personal, a un límite máximo en el tiempo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso penal, y llegar a una sentencia. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, no obstante, la misma norma establece una clara excepción al señalar que en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima establecida para el delito, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-06-2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero sentencia Nº 1399 estableció que:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005)
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Negrilla
En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Willians José Giménez, fue decretada en fecha 18-04-2011, según se evidencia de las actuaciones de la causa principal signada con el Nº UP01-2011-000622, no obstante puede apreciarse de la revisión realizada a la mencionada causa, que tal dilación no es imputable al Órgano Jurisdiccional, así se desprende de la relación inter-procesal del referido asunto, así como del asunto signado con el Nº (UK02-P-2016-000009), el cual guarda estrecha relación con la causa principal, lo siguiente:
PIEZA I EXP. Nº UP01-P-2011-000622
• La presente causa se inicia en fecha 18-04-2011 con solicitud de que se decrete Orden de Aprehensión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Willians José Giménez por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
• Al folio doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) corre inserto Resolución de fecha 25-04-2011 mediante la cual se ordena la Orden de Aprehensión.
• Al folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) corre inserta Acta Audiencia Especial de Orden de Aprehensión de fecha 29-04-2011 en la cual el Tribunal de Control Nº 3 ratifico la medida de coerción personal y la precalificación jurídica.
• Al folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) corre inserto Resolución de fecha 01-05-2011.
• Al folio quince (15) al cuarenta y seis (46) corre inserto escrito de acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
• Al folio cuarenta y siete (47) corre inserto auto de fecha 01-06-11 mediante el cual se fijo la Audiencia Preliminar para el día 27-06-2011.
• Al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27-06-2011, diferida a solicitud de la defensa privada.
• Al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) corre inserto escrito de excepciones de la Defensa Privada Abg. Orlinda Velásquez del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12-07-2011, acto diferido por la incomparecencia de la Abg. Privada Marbella Gutiérrez
• Al folio ciento uno (101) al ciento dos (102) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12-07-2011, acto diferido por la incomparecencia de la Abg. Privada Marbella Gutiérrez
• Al folio ciento seis (106) al ciento siete (107) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 08-08-2011, acto diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
• Al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 22-09-2011, acto diferido por cuanto no compareció el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Orlinda Velásquez y la victima de autos.
• Al folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y ocho (138) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04-10-2011.
• Al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) corre inserto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 05-10-2011.
• Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserto auto de fecha 07-11-11 mediante el cual acuerda darle entrada al asunto al Tribunal de Juicio Nº 2 y fijar para el día 10-11-11 el Sorteo Ordinario.
• Al folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) corre inserto Acta de Sorteo Ordinario, de fecha 10-11-2011.
• Al folio ciento noventa y ocho (198) corre inserto Acta de Constitución de Tribunal mixto de fecha 07-12-2011.
• Al folio doscientos (200) corre inserto Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos, de fecha 19-12-11.
• Al folio doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) corre inserto Diferimiento de Audiencia oral y pública de fecha 13-01-2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Asimismo las defensas privadas, Abg. Marbella Gutiérrez, Iván Cepeda y Orlinda Velásquez.
• Al folio doscientos cinco (205) corre inserto auto de fecha 16-01-2012 mediante el cual se acuerda cierre de pieza.
PIEZA Nº II EXP. Nº UP01-P-2011-000622
• Al folio seis (06) al nueve (09) corre inserta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 30-01-2012, por cuanto no se hizo efectivo traslado del ciudadano Willians Giménez y la incomparecencia de la víctima.
• Al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59) corre inserto decisión de fecha 19-01-2012 emitida por la Corte de Apelaciones con en la cual decretaron NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 3 y de todos los actos posteriores a ella. Reponiendo la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
• Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto de entrada de fecha 29-02-2012 por el Tribunal de Control Nº 6, y se fija la Audiencia Preliminar para el 27-03-2012.
• Al folio setenta y uno (71) corre inserto auto de fecha 27-03-2012 mediante el cual difieren la Audiencia Preliminar para el día 12-04-2012.
• Al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) corre inserta Acta de fecha 12-04-2012 mediante el cual difieren la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2012, no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez y de la Defensa Privada Abg. Orlinda Velásquez, ni la victima de autos.
• Al folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) corre inserta Acta de fecha 30-04-2012 mediante el cual difieren la Audiencia Preliminar para el día 07-05-2012, no compareció la Defensa Privada Abg. Orlinda Velásquez, ni la victima de autos.
• Al folio setenta y ocho (78) se dicto auto de fecha 07-05-2012 mediante el cual se acordó diferir el acto respectivo para el día 11-05-2012 por cuanto en esa misma fecha el Tribunal estaba de guardia.
• Al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) corre inserta Acta de fecha 11-05-2012 mediante el cual difieren la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que no compareció la Representación de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Orlinda Velásquez, ni la victima de autos. En esa audiencia el ciudadano Willians Giménez solicito se le designara defensor público.
• Al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) corre inserto Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 17-05-2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.
• Al folio noventa y uno (91) corre inserto Aceptación de Defensa por parte de la Defensora 5º Publica Penal Ordinario, defensora del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) corre inserto Solicitud de revisión de medida suscrita por la Defensora Pública Penal 5º Abg. María de los Ángeles Giménez.
• Al folio ciento seis (106) al ciento siete (107) corre inserto Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 01-06-2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.
• Al folio ciento once (111) al ciento doce (112) corre inserto Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 19-06-2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.
• Al folio ciento trece (113) al ciento veintiséis (126) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03-07-2012.
• Al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154) corre inserto Auto de Apertura a Juicio.
• Al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto auto de entrada de fecha 28-08-2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1.
• Al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 05-11-2012.
• Al folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y uno (191) corre inserto Solicitud de revisión de medida suscrita por la Defensora Pública Penal 5º Abg. María de los Ángeles Giménez.
• Al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) corre inserto Resolución de fecha 08-02-2013 mediante el cual mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) corre inserto Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14-02-2013, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Willians Giménez.
PIEZA Nº III EXP. Nº UP01-P-2011-000622
• Al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) corre inserta Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 01-07-2013, mediante la cual se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• Al folio noventa y siete (97) al ciento dos (102) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 30-08-2013 en la cual se acordó la división de la continencia en relación a los ciudadanos Cleiber Argenis Fernández y Willians Giménez.
• Al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) corre inserto solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva d libertad del ciudadano Willians Giménez, presentado por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Penal 5º.
• Al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) corre inserto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 26-05-2014, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ciento cuarenta y tres (143) corre inserto solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva d libertad del ciudadano Willians Giménez, presentado por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Penal 5º.
• Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) corre inserto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 15-07-2014, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez
• Al folio ciento cuarenta y siete (147) corre inserto solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva d libertad del ciudadano Willians Giménez, presentado por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Penal 5º.
• Al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) corre inserto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 01-10-2014, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) corre inserto Resolución de fecha 06-01-2015 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la media de coerción personal.
• Al folio ciento sesenta y cinco (165) corre inserto solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva d libertad del ciudadano Willians Giménez, presentado por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Penal 5º.
• Al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) corre inserto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 10-04-2015, se deja constancia de que no compareció la victima de autos.
• Al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserto auto de fecha 29-04-2015 mediante el cual se deja constancia de que ingreso nuevo asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, en atención a la Resolución nº 037-15 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
• Al folio doscientos (200) al doscientos uno (201) corre inserto Diferimiento de Juicio de Oral y Público de fecha 20-05-2015, mediante la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicito se fije para otra oportunidad por cuanto no asistió la victima de autos.
PIEZA Nº IV EXP. Nº UP01-P-2011-000622
• Al folio doce (12) al quince (15) corre inserto Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 01-06-2015.
• Al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) corre inserto Acta de no Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 16-06-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) corre inserto Acta de no Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 25-06-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio veintiocho (28) al treinta (30) corre inserto Interrupción de fecha 26-06-2015.
• Al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13-07-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13-07-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 22-07-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Cleiber Fernández.
• Al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 06-08-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Cleiber Fernández.
• Al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 25-08-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Cleiber Fernández.
• Al folio cincuenta y uno (51) corre inserto auto de fecha 28-09-2015 mediante el cual se deja constancia de que se acumula el asunto UP01-P-2012-2642 al UP01-P-2011-622.
• Al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 10-09-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• Al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y cincuenta y nueve (59) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 24-09-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• Al folio sesenta y seis (66) corre inserto solicitud de fecha 08-10-2015 de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Willians Giménez, presentado por la Abg. María de Los Ángeles Giménez, Defensora Pública Penal 5º.
• Al folio sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) corre inserto Resolución de fecha 16-10-2015 mediante la cual mantiene la medida de coerción personal del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y tres (83) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 16-11-2015, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• En fecha 18-01-2016 se apertura el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, mediante el cual se fijo reanudación para el día 25-01-2016.
• Acta de diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 25-01-2016 mediante el cual no compareció la victima de autos y se fija para otra fecha.
• Acta de diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 01-02-2016 mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos.
• Acta de Reanudación de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15-02-2016 mediante el cual se incorpora documental.
• No reanudación de Juicio oral y público de fecha 22-02-2016 por cuanto no se materializo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy., se fija para el 2-02-2016.
• No reanudación de Juicio oral y público de fecha 29-02-2016 por cuanto no se materializo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy, se fija para el 07-03-2016.
• Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 07-03-2016.
• Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 11-04-2016 mediante el cual no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 09-05-2016.
• Acta de Diferimiento de Apertura Juicio Oral y Público de fecha 09-05-2016 mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 30-05-2016.
• Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 30-05-2016 mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 06-06-2016.
• Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 06-06-2016 mediante el cual se fija su reanudación para el 13-06-2016.
• Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13-05-2016 mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 20-06-2016.
• No Reanudacion del Juicio Oral y Público de fecha 20-06-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 27-06-2016.
• Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 27-06-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de Willian Giménez y se fija nuevamente para el 04-07-2016.
• No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 04-07-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 11-07-2016.
• No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 11-07-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 18-07-2016.
• Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 21-07-2016.
• Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 25-07-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 01-08-2016.
• Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 01-08-2016, mediante la cual se fija continuación para el día 08-08-2016.
• No reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05-09-2016, mediante el cual no se hizo efectivo traslado de los acusados de autos y se fija nuevamente para el 12-09-2016.
• Acta de Interrupción de fecha 12-09-2016.
• Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 03-10-2016, se fija continuación para el día 10-10-2016.
• Al folio noventa (90) corre inserto Solicitud de fecha 29-03-2016 de Revisión de medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Willians Giménez.
• Al folio noventa y dos (92) corre inserto Solicitud de fecha 20-06-2016 de Revisión de medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) corre inserto Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 03-10-2016, mediante la cual se acordó la división de la continencia.
• Al folio ciento veintiséis (126) corre inserto auto de fecha 28-11-2016 mediante el cual se acordó compulsar el asunto a los fines de ejecutar la división de la continencia en cuanto a los ciudadanos Cleiber Fernández y Willians Giménez.
• Al folio ciento veintinueve (129) corre inserto auto de entrada al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1.
• Al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) corre inserto Diferimiento de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 21-02-2017, por cuanto no se materializo el traslado del ciudadano Willians Giménez.
• Al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) corre inserto Diferimiento de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 30-03-2017, por cuanto no compareció la victima de autos.
• Al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto Acta de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público de fecha 18-04-2017 mediante la cual se suspendió para el día 28-04-2017.
• Al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28-04-2017 mediante la cual admitieron los hechos los ciudadanos Cleiber Fernández y Willians Giménez.
• Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y nueve (289) corre inserto Sentencia Condenatoria de fecha 09-05-2017 por admisión de hechos de los ciudadanos Cleiber Fernández y Willians Giménez.
En este sentido, observan estas Juzgadoras según lo expuesto en la decisión recurrida han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano Willians José Giménez, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la falta de traslados, así como de la Defensa Privada y por el Ministerio Público, sin embargo, el Juez A-quo analizó la complejidad propia del proceso, concurso de delitos, donde existen pluralidad de sujetos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, a tal punto que puede observarse que en fecha 09-05-2017, amparado en el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley, contra la Delincuencia Organizada.
Establecido lo anterior, consideran quienes deciden que el presente recurso perdió vigencia al haberse impuesto la sentencia condenatoria al ciudadano Willians José Giménez, aun cuando haya sido en fase intermedia, ello verificado en la pieza sexta del asunto principal UK02-P-2016-000009 a los folios (284) al doscientos ochenta y nueve (289) corre inserto Sentencia Condenatoria de fecha 09-05-2017 por admisión de hechos de los ciudadanos Cleiber Fernández y Willians José Giménez; considerando en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3, y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Que el presente recurso perdió vigencia al haberse impuesto la pena de catorce (14) años de prisión al ciudadano Williams José Giménez, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley, contra la Delincuencia Organizada; por cuanto fue solicitado un decaimiento de la medida en fase de juicio, según se desprende de la sentencia de fecha 09-05-2017, emanada del Tribunal, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)







ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL








ABG. MARIANGELES DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA