República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000156
DEMANDANTES: Elisaul Medina, José Fernando Chirinos Padilla, Alejandro Jesús Peralta Monsalve, Jorge Luís Betancourt Escalona, Yeixon Eduardo Hernández Castillo, Luisangel Arambulet Alejos, Iván Salvador López Parra, José Félix Ceiba Bolívar, Francisco Javier Rojas Rodríguez y Marcelo Antonio Canelón Montilla titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.254, 7.908.049, 14.442.422, 12.281.619, 18.052.297, 16.594.616, 13.795.438, 6.603.951, 16.110.228, y 12.727.724, respectivamente.
APODERADO Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A.
APODERADOS Sara Otamendi e Isabel Otamendi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.218 y 65.407, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2016 por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en nombre y representación de los ciudadanos Elisaul Medina, José Fernando Chirinos Padilla, Alejandro Jesús Peralta Monsalve, Jorge Luís Betancourt Escalona, Yeixon Eduardo Hernández Castillo, Luisangel Arambulet Alejos, Iván Salvador López Parra, José Félix Ceiba Bolívar, Francisco Javier Rojas Rodríguez y Marcelo Antonio Canelón Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.254, 7.908.049, 14.442.422, 12.281.619, 18.052.297, 16.594.616, 13.795.438, 6.603.951, 16.110.228, y 12.727.724, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A.
En fecha 21 de marzo de 2017, se da por recibido el presente asunto y en fecha 27 de marzo de 2017, el tribunal procedió a admitir los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y publica lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A.
• Que desde el 1ro de febrero de 2007 a través de la Convención colectiva de trabajo 2007-2010, fue acordada por la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, C.A (SINTRACORALCA) entre otras, la cláusula 39 en aquella oportunidad, el pago realizado en días feriados a razón de 200% de recargo sobre la jornada de trabajo y en la convención colectiva 2010-2013, en numeración 23 fue acordado el pago de los días feriados a razón de 300% de recargo sobre la jornada de trabajo sea diurno o nocturno y ratificado nuevamente su contenido en la cláusula 20 en la convención colectiva entre las partes 2013-2016.
• Que la empresa ha cancelado en forma irregular o errada, ya que realizaba la cancelación del día feriado con un Salario Básico, es decir sin incidencia salarial alguna; cuando por ley y doctrina jurisprudencial debió hacerlo sobre la base de un salario normal, al que se le deben incorporar las incidencias salariales que devenga el trabajador en forma regular y permanente.
• Que en junio del año 2013 mediante inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se constato que la empresa si bien pagaba los días feriados con un recargo de un 300%, no lo hacía con base del salario normal, sino que lo realizaba con un salario básico, por lo cual se le otorga un plazo de 24 horas, para que se corrigiera tal situación.
• En fecha 06 de febrero de 2014, nuevamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy se traslada a fin de realizar la reinspección para verificar que la entidad de trabajo corrigió las observaciones realizadas en fecha 11-02-2013, evidenciándose que la empresa nunca subsanó tal situación.
• En fecha 26 de febrero de 2014 fue emitida providencia administrativa Nro. 299/2014, contentiva del expediente administrativo Nº 057-2014-11-00074, en el cual se le ordena a la entidad de trabajo Corporación Alcoholes del Caribe S.A., el cese inmediato de la violación de los derechos de los trabajadores.
• Que a partir del 15 de septiembre de 2014 la empresa comienza a pagar 150% de los días feriados laborados a salario básico y el restante 150% a salario normal, hasta el día 05 de noviembre de 2015, fecha en que vuelve a calcular el feriado con el 300% de Salario básico, reconociendo con esta situación que efectivamente el recargo por día feriado debe ser cancelado en base al salario normal.
• Por las consideraciones antes señaladas, es por lo que procede a demandar por la cantidad de 3.006.795,54 Bs., correspondiente a la diferencia por día feriados laborados y no pagados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados por los peticionantes y por no tener aplicación el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagar cantidad alguna a favor de los accionantes por diferencia en la cancelación de los días feriados, domingos y cualquier otra día o diferencia.
Niego, rechazo y contradice que la empresa haya cancelado de forma irregular con una base salarial errónea como lo adujeran los actores en su escrito libelar. Igualmente es falso y en consecuencia lo niega, rechaza y contradice que su representada haya empleado una base salarial errónea contraria a derecho y a la doctrina.
Niega rechaza y contradice que la actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy sea fuente de derecho capaz de construir obligaciones para su representada frente a sus trabajadores. En efecto en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial, en el expediente distinguido con el Numero UP11-N-2015-00032, dejo sin valor alguno la actuación contenida en la providencia administrativa Nro. 299-2014.
Niego, rechazo y contradice que los actores hubieren laborado en día feriado o en su día de descanso como falsamente han alegado en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada y por cada trabajador lo reclamado en el escrito libelar y en los cuadros que se transcriben, en los meses, días y años que se indican.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 25-07-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Corporación Alcoholes del Caribe S.A (folio 95 al 120 de la pieza Nº 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago del día feriado, el cual fue realizado por la empresa en base al salario básico.
Acta de inspección de fecha 11/06/13 realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 121 al 125 de la pieza Nº 1). Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por parte de la empresa demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que en fecha 11/06/2013 a la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A., un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo Yaracuy, realizo una inspección, donde constato que por la naturaleza continua de los servicios prestados por estos trabajadores, laboran los días domingos y demás feriados, pero en la base de cálculo de estos días no se incluyen las incidencias que regular y permanentemente reciben los trabajadores por concepto de bono nocturno y demás beneficios contractuales que revisten carácter salarial por lo que se ordena pagar los días feriados trabajados calculándolo en base al salario normal devengado por los trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT y 15 del Reglamento parcial de la LOTTT.
Acta de Reinspección de fecha 06/02/14, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 126 al 129, pieza Nº.1) Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por parte de la empresa demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que en fecha 06/02/2014, fue realizada una reinspección a la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en visita de inspección realizada en fecha 11-06-2013, evidenciándose el incumplimiento por parte de la empresa de lo ordenado en la mencionada inspección de fecha 11/06/2013, en relación al pago del día feriado en base al salario normal, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT y 15 del reglamento parcial de la LOTTT.
Acta de Ejecución de fecha 15 de septiembre de 2014 y Providencia Administrativa Nº, 299/2014, marcada con la letra D y E (folios 130 al 133, pieza Nro. 1). Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por parte de la empresa demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa en relación al pago del día feriado en base al salario normal, por lo que recomienda el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 532 de la LOTTT.
En relación a la providencia administrativa la parte demandada alego que la misma fue anulada mediante recurso de nulidad interpuesto por la empresa, En este sentido de acuerdo a las facultades que tiene el juez laboral en la búsqueda de la verdad y por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 confirmo lo alegado por la representación de la parte demandada, que en el asunto UP11-N-2015-00032, fue declarado “CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., contra la Providencia Administrativa número 299-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy” , y la misma que definitivamente firme, en fecha 03 de mayo de 2017.
Comunicación de fecha 03/11/15, suscrita por el ingeniero Leonardo Moreno, Gerente de Planta de Corporación Alcoholes del Caribe S.A. (folios 134 y 135 de la pieza 1) Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por la empresa demandada, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia una comunicación dirigida al Sindicato SINTRACORALCA, suscrita por el Gerente de Planta el ciudadano Leonardo Moreno, en la cual le indican al sindicato, que la empresa pagara los días feriados con un recargo de un 300% a salario base, como se venía pagando antes de la semana Nro. 38 del año 2014 (15 al 21/09/2014).
Horario de trabajo del personal de turno rotativo, (folio 138 de la pieza Nº1). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia el rol de guardias del personal que labora en la noche.
Expediente administrativo Nº 057-2014-11-00074, (folios 2 al 127 de la pieza Nº 2). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia la sustanciación del procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 299/2014 donde se le ordeno a la empresa cancelar el día feriado en base al salario Normal y no al salario básico, como lo venia pagando la empresa. Así mismo, se evidencia copia de la providencia administrativa Nro. 1265/2015, donde se declarada con lugar el procedimiento sancionatorio propuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo en el estado Yaracuy en contra la entidad de trabajo Alcoholes del Caribe S.A.
Pruebas de exhibición: Recibos de pagos marcados como A-1 a los A-30, Acta de visita de Inspección de la Inspectoría del trabajo de fecha 11/06/13, marcado con la letra B, Acta de Visita de Inspección de fecha 06/02/2014, marcado con la letra C, Acta de ejecución de la Inspectoría del trabajo de fecha 15/09/2014, marcado con la letra D, Providencia Administrativa Nº 299/2014, marcada con la letra E, Misiva dirigida a SINTRACORALCA emanada del Gerente de Planta de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A, Ingeniero Leonardo Moreno, marcada con la letra F, Horario de trabajo de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A del personal de turno rotativo, marcada con la letra G.
La demandada señala que sobre los mismos se realizaron las observaciones. El promovente solicita la aplicación de las consecuencias legales por la no exhibición por cuanto en su escrito de promoción señaló un rango de tiempo para que la demandada presentara los recibos de pagos.
Con relación a los recibos de pago, la parte demandada alego que no los exhibe por cuanto se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
Con relación a Acta de inspección de fecha 11/06/2013, Acta de reinspección de fecha 06/02/2014, Acta de ejecución de fecha 15/09/2014, Providencia administrativa Nro. 299/2014, Horario de trabajo del turno Nro. 1, las mismas no tuvieron observaciones y fueron objeto de valoración por esta juzgadora, por lo que se ratifica las valoraciones realizadas a cada una de las documentales antes mencionadas.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 238 al 254, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy, Abg. Dorys Perozo, se evidencia que remitió a este despacho copias certificadas de las actas de inspección y reinspección de fechas 11-06-2013 Y 06-02-2014, suscritas por el funcionario GUSTAVO SEQUERA, adscrito a la Unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy y acta de ejecución de fecha 15-09-2014, suscrita por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, igualmente informó que no reposan por ante ese despacho horarios de trabajo y que no se ha terminado de hacer la revisión en los archivos para verificar la existencia o no de homologación alguna sobre algún pago hecho por la entidad de trabajo Corporación Alcoholes del Caribe S.A, de los días feriados y no pagados desde el mes de agosto 2007.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Copia de carta dirigida al Sindicato de Trabajadores de Corporación Alcoholes del Caribe S.A. (SINTRACORALCA), de fecha 08 de Octubre de 2014 (folio 150 de la pieza 2). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por la representación de la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia una comunicación emitida por la Lcda Ana Montes, Jefa de Gestión Humana y Relaciones Laborales, dirigida al sindicato SINTRACORALCA, donde le manifiestan que se interpondrá un recurso de nulidad sobre las providencia administrativa Nro. 299/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, pero dado que la misma dispone que para poder la compañía interponer el recurso de nulidad, deberá la Inspectoría del trabajo certificar su cumplimiento, por lo que la empresa procederá a cancelar el 150% previsto en el artículo 120 de la LOTTT, teniendo como base el salario promedio o normal y atendiendo a que por convención colectiva, está previsto el pago del día de descanso o feriado laborado con recargo del 300%, se procederá a pagar el otro 150% restante, sobre el salario básico, cumpliendo con lo establecido en la ley del Trabajo y la convención colectiva vigente.
Providencia administrativa Nº 1265/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 143 al 149, pieza Nro. 2). La misma fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Prueba de informe,
Sindicato de Trabajadores de Corporación Alcoholes del Caribe S.A. SINTRACORALCA (folios 231 y 232, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Alcoholes del Caribe S.A. (SINTRACORALCA), se evidencia que los mismos recibieron la comunicación suscrita por la Lcda Ana Montes Jefa de Gestión Humana y Relaciones Laborales, en relación a la forma de cancelación de los días feriados laborados con ocasión a la inspección realizada por los funcionarios del trabajo, De igual forma informan que la empresa Alcoholes del Caribe S.A., comenzó a cancelar el día 15 de septiembre de 2014 el 150% de los días feriados a salario básico y el restante 150% a salario normal hasta el día 05 de noviembre de 2015, fecha en que vuelve a calcular el día feriados laborado con el 300% del Salario Básico.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea el representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa CORPORACION DE ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., que desde el año 2007 hasta la actualidad, la empresa a cancelado de manera errada el día feriado, por cuanto lo cancelaba en base al salario básico, cuando por ley y la Doctrina jurisprudencial debe hacerlo sobre la base de un salario Normal, que no es otro aquel que se le deben incorporar las incidencias salariales que devenga el trabajador en forma regular y permanente, razón por la cual a los demandantes de autos se les adeuda una diferencia en el pago por concepto del Día Feriado.
Por su parte, el apoderado de la empresa CORPORACION DE ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., alega que los demandantes aspiran el pago de los días feriados, con una base salarial no contemplada en la contratación colectiva del trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical, por lo que niegan rechazan y contradicen todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar, ya que el fundamento de los actores se basa en una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el área de supervisión, la cual origino una providencia administrativa, la cual fue atacada con forme a los recursos que otorga la ley y dicho recurso de nulidad fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Así mismo aducen que la empresa ha dado cumplimiento a las convenciones colectivas que a través del tiempo suscribió con la organización sindical que representa a los trabajadores, otorgando mayores beneficios socioeconómicos que los tarifados en la Ley, por lo que ha pagado y nada queda a deber por los días domingos y feriados que hayan podido trabajar sus prestadores de servicio, por cuanto en las diferentes convenciones colectivas 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013 y 2013-2016, se observa que la clausula del día de descanso o feriado mantuvo a través del tiempo la misma redacción, reconociendo que en la convección colectiva 2013-2016 tuvo una variación, con las anteriores convenciones colectivas, ya que en ellas se venía especificando claramente cuando se definían cuales eran los días feriados, que se cancelaria a salario básico, y en el momento de análisis, discusión y homologación de la convención colectiva 2013-2016, surgió algo novedoso que fue la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que las normas y las clausulas debían adecuarse a los términos utilizados en la nueva Ley, y al momento de adaptar los artículos a las clausulas, se omitió la palabra salario básico, sin embargo la intención de ambas partes siempre fue seguir dando el beneficio con un porcentaje mayor a lo establecido en la Ley pero a salario básico.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes una diferencia por concepto de día Domingo y Feriado, ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de este concepto el salario base, y no el salario normal que por ley y doctrina jurisprudencial le corresponden; mientras que la empresa demandada, niega que se le deba cancelar en base al salario normal, y que le adeude diferencias por el indicado concepto, argumentando que fue cancelado el concepto del día feriado conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral desde el año 2007 hasta la actualidad, en base a los salarios correspondientes.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a analizar en los términos siguientes:
En este sentido, se hace necesario transcribir las cláusulas relacionadas con el Día feriado, suscritas entre la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A. y el Sindicato desde el año 2007 hasta la presente fecha:
Convención colectiva años 2007-2010 las partes convinieron:
Clausula 39: La empresa conviene que en caso de que un trabajador labore en un día feriado, el mismo recibirá como pago el equivalente al (200%) de recargo sobre la jornada de trabajo, sea diurna o nocturna..
En este caso el trabajador tendrá derecho al descanso compensatorio únicamente cuando el feriado coincida con el día de descanso obligatorio de conformidad con el ordenamiento jurídico Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, la empresa conviene que, en los casos en que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicio en los días domingos, estos serán cancelados con un recargo del 100% sobre el salario diario, sustituyendo lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
“Cláusula 34: LA EMPRESA convine en que reconocerá como días feriados, además de los señalados en los Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes días remunerados a salario básico: 05 de agosto día del trabajador de la Caña de Azúcar y sus derivados….”
En la Convención Colectiva de los años 2010-2013 las partes convinieron lo siguiente:
“Clausula 23: La empresa conviene que en caso de que un trabajador labore en un día feriado, el mismo recibirá como pago el equivalente al trescientos por ciento (300%) de recargo sobre la jornada de trabajo, sea diurno o nocturno”
“Cláusula 25: LA EMPRESA convine en reconocer como días feriados, además de los señalados en los Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes días remunerados a salario básico: Domingos, Lunes de Carnaval…”
Ahora bien, una vez estudiado la normativa legal en relación al cálculo del día feriado, la primera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo desde al año 1998 hasta el 30/04/2012 y en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras desde el 07 de mayo hasta la presente fecha y la segunda las establecidas en las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato, desde el año 2007 hasta la actualidad, por lo que este tribunal a los fines de determinar que norma que mas favorece a los trabajadores procede a realizar las siguientes consideraciones.
Así mismo, como lo que se discute es si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el cálculo del beneficio del Día Feriado o lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa CORPORACION DE ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Por otro lado, también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.
En este orden de ideas, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto. Por el conglobamento, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el contenido de cada una de las normativas legales como son la Ley Orgánica del Trabajo derogada, La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, el contenido de los diferentes contratos colectivos suscritos por la empresa y con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma más favorable a los trabajadores.
Establecido como ha sido la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre la empresa CORPORACION DE ALCOHOLES DEL CARIBE S.A. y el sindicato, se evidencia con claridad que en las contrataciones colectivas de los años 2007–2010 y 2010-2013 se establece en forma expresa que el salario base para el pago del día feriado es el salario básico, que no es más que el salario sin incluir ningún tipo de bonificación o pago extraordinario de cualquier naturaleza o prima.
Así las cosas, una vez analizado los recibos de pagos, se evidencia que la empresa cancelo de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas 2007-2010 y 2010-2013, al momento de efectuar el pago del Día feriado, en base al salario básico, tal como la ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede cancelar un salario básico para el cálculo de conceptos, condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso, razón por la cual resulta improcedente el pago de este concepto bajo la vigencia de la convenciones colectivas 2007-2010 y 2010-2013. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al pago del día feriado a partir de la contratación colectiva Año 2013-2016, se hace necesario transcribir las cláusulas siguientes:
“Cláusula 20: La entidad de trabajo conviene que, en caso de que un(a) trabajador(a) labore en un día feriado, el (la) mismo(a) recibirá como pago, el equivalente el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre la jornada de trabajo ya sea diurna o nocturna.”
Clausula 22. La entidad de Trabajo, conviene en reconocer como días feriados, además de los señalados en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. los siguientes días: ….”
Analizadas como has sido las clausulas transcritas Nro. 20 y 22, si bien es cierto que la representación de la empresa demandada alega que la intención de las partes era cancelar a salario básico, tal y como se venía cancelando en las anteriores contrataciones colectivas, la realidad de los hechos es que no se evidencia con claridad que salario debe tomarse en cuenta, para el cálculo del beneficio del Día Feriado, por lo que se hace necesario transcribir la definición de salario establecida en la convención colectiva año 2013-2016.
Definición de salario base o básico: Se refiere a la cuota diaria pactada por las partes para una jornada ordinaria, sin incluir, otras remuneraciones, tales como bonificaciones, primas, sobre siendo o pago extraordinario de cualquier naturaleza, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Definición de Salario Normal: es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo, como remuneración de su labor prestada, incluyéndose en este el Bono Nocturno, feriados trabajadores, tiempo de viaje, horas extras, tiempo de reposo y comida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores. Quedan por tanto excluidas del mismo las precepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestación de antigüedad y las que la ley y las partes consideran que no tienen carácter salarial”
En este sentido, se desprende que en la cláusula 20 del contrato colectivo 2013-2016, el salario para el cálculo del Día feriado es el devengado sobre la jornada de trabajo ya sea diurno o nocturno, noción esta, que tiende a generar dudas en relación a que remuneración corresponde el cálculo de dicho concepto, por cuanto al ubicarse en las definiciones de salarios (básico y normal) en el contrato colectivo, los mismos se establecen sobre una jornada ordinaria, a diferencia de lo especificado en la cláusula 20 del contrato colectivo, sobre una jornada de trabajo. En consecuencia, al aplicar lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Carta Magna, en cuanto a la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, es por lo que al analizar las definiciones de salario establecidas en el contrato colectivo, se evidencia que la que más favorece, es la definición del salario normal, es por lo que sin lugar a dudas, esta juzgadora, declara que la empresa debe cancelar a salario normal el pago del día feriado. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado los recibos de pago, desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2013-2016 (desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016), se evidencia que la empresa cancelo en base al salario básico, al momento de efectuar el pago del Día Feriado, razón por la cual a juicio de quien juzga, se declara procedente la reclamación de la diferencia por el pago del día feriado, a salario normal, solo a partir de la contratación colectiva Año 2013-2016. Así se decide.
A tal efecto, se ordena cancelar este concepto de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según los cuales, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda.
En tal sentido, dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: primero el experto deberá calcular el salario normal percibido por los actores, para el momento de la interposición de la demanda o sea 06 de junio de 2016, que en el presente caso es el último salario normal.
De igual forma, el experto deberá revisar todos los recibos de pago a partir de la entrada en vigencia la contratación colectiva año 2013-2016 desde el 01 de agosto de 2013 hasta el momento de las interposición de la demanda, para determinar los días feriados pagados por la empresa, si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho calculo, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el pago del día feriado, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.
Una vez determinado los días feriados cancelados por la empresa, el experto deberá cuantificar la diferencia entre lo pagado y el último salario normal percibido por cada trabajador (salario percibido en fecha 06/06/2016), desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2013-2016, hasta el momento de la interposición de la demanda y establecer los montos adeudados a los trabajadores. Así se decide.
Es hacer notar que la empresa cancelo los días feriados desde el 15 de septiembre de 2014, hasta el día 05 de noviembre de 2015 de la siguiente manera, 150% sobre el salario normal y 150% sobre el salario básico, por lo que el experto solo deberá cuantificar la diferencia cancelada al salario básico cancelada en el periodo antes señalado.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Elisaul Medina, José Fernando Chirinos Padilla, Alejandro Jesús Peralta Monsalve, Jorge Luís Betancourt Escalona, Yeixon Eduardo Hernández Castillo, Luisangel Arambulet Alejos, Iván Salvador López Parra, José Félix Ceiba Bolívar, Francisco Javier Rojas Rodríguez y Marcelo Antonio Canelón Montilla en contra de la empresa en contra de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A. y se ordena a éstos últimos cancelar los actores los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Elisaul Medina, José Fernando Chirinos Padilla, Alejandro Jesús Peralta Monsalve, Jorge Luís Betancourt Escalona, Yeixon Eduardo Hernández Castillo, Luisangel Arambulet Alejos, Iván Salvador López Parra, José Félix Ceiba Bolívar, Francisco Javier Rojas Rodríguez y Marcelo Antonio Canelón Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.254, 7.908.049, 14.442.422, 12.281.619, 18.052.297, 16.594.616, 13.795.438, 6.603.951, 16.110.228, y 12.727.724, respectivamente en contra de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A., todos plenamente identificados up supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos Elisaul Medina, José Fernando Chirinos Padilla, Alejandro Jesús Peralta Monsalve, Jorge Luís Betancourt Escalona, Yeixon Eduardo Hernández Castillo, Luisangel Arambulet Alejos, Iván Salvador López Parra, José Félix Ceiba Bolívar, Francisco Javier Rojas Rodríguez y Marcelo Antonio Canelón Montilla titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.254, 7.908.049, 14.442.422, 12.281.619, 18.052.297, 16.594.616, 13.795.438, 6.603.951, 16.110.228, y 12.727.724, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S. A., el concepto de Diferencia de Días Feriados, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 3:27 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suarez
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