República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000092
RECURRENTE: Avícola La Guasima C.A.
APODERADOS: Yasneris Mujica inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0568/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-05-2015.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA LA GUASIMA C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0568/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 22-05-2015, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Dixon Daniel Ramos Ruiz en contra de la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la empresa recurrente en nulidad, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
Se inicio el presente recurso por haber alegado el trabajador Dixon Daniel Ramos Ruiz un despido injustificado, en contra la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A.
Que en ningún caso se trato de un despido injustificado, por cuanto el trabajador estaba consciente que se encontraba laborando bajo contrato a tiempo determinado en virtud que la empresa requería una persona para sustituir lícitamente al trabajador Teodoro Yánez, titular de la cédula de identidad nro. 6.701.777, que salía de vacaciones, es decir desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Error de Interpretación.
• Abuso de poder
• Falso Supuesto de hecho y de derecho
• El vicio de Inmotivación
Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 0568/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 22 de mayo de 2015.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09 de mayo de 2017, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante debidamente representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.263. De igual manera, compareció el tercer interviniente, el ciudadano Dixon Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 17.257.102, debidamente asistido por el profesional del derecho Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el L.P.S.A. bajo el Nro. 90.54.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 26-05-2017 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, representado por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.263. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente, el ciudadano Dixon Ramos, estuvo representado por el profesional del derecho Guiomar Ojeda, inscrito en el inpreabogado Nº 90.554.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
Contratos de trabajo marcados “A”, “G”, “P”, “Z”, (folios 68 al 73, 80 al 82, 93 al 96, 109 al 112, pieza Nro. 1); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que el trabajador Dixon Daniel Ramos Ruiz, suscribió con la empresa Avícola La Guasima C.A., varios contratos a tiempo determinado en fechas 26/11/2012 al 25/12/2012 y del 25/12/2012 al 23/01/2013, del 04/05/2013 al 22/07/2013, del 13/01/2014 al 11/04/2014 con el objeto de suplir temporalmente a algunos trabajadores, quienes estarán de vacaciones dentro de las fechas indicadas, así mismo en fecha 15/12/2014 al 28/01/2015 suscribió un último contrato a tiempo determinado, con el objeto de suplir provisionalmente al trabajador Teodoro Yánez, ya que se encuentra en ese periodo de vacaciones.
Planillas de movimiento de finiquito marcadas “B”,”H”, “I”, “Q”,”R” (folios 74, 83, 84, 97, 98); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las liquidaciones recibidas por el trabajador Dixon Daniel Ramón una vez finalizados los contratos de trabajo a tiempo determinados suscritos con la empresa.
Constancias de trabajo marcadas “C”, “S”, “Y” folios (76, 99, 108); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las constancia de trabajo donde se especifica que prestó servicios a tiempo determinado, las cuales fueron expedidas en fechas 04/03/2013 y el 19/05/2014, fecha en la cual habían culminado el tiempo de contratos suscritos por la empresa.
Constancia de egreso del IVSS del trabajador marcadas “D”, “U” folios (77, 101 y 102); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las constancia de egreso al Seguro Social una vez finalizados los contratos de trabajos suscritos con la empresa.
Constancia de ingreso del trabajador e incorporación en nomina marcadas ”E”, “W” folios (75,78,104); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia la constancia de ingreso del trabajador al Seguro Social.
Solicitud de terminación de servicios marcadas “F”, “K”, “T”, “Z-3” folios (79,87, 100, 115 ); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que en fechas 25/12/2012, 22/08/2013, 11/04/2014 y 28/01/2015, se realizo la solicitud de terminación de servicios en el departamento de recursos humanos de la empresa y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la terminación del contrato a tiempo determinado.
Reporte de nomina diaria Don Michelle marcada “J” (folios 85 y 86); Documento privado, y del análisis del mismo se evidencia que no aporta nada al proceso, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Inscripción de BANAVIH marcada “L” (folios 88 y 89 Documento privado, y del análisis del mismo se evidencia que no aporta nada al proceso, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Solicitud de personal marcada “M” (folio 90); Inscripción del IVSS marcada “N” (folio 91); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia una solicitud de personal del ciudadano Dixon Ramos para ser contratado como trabajador temporal, por un tiempo de 80 días en fecha 04/05/2013.
Expediente interno marcada “O”, “Z-5” (folios 92, 118); Documento privado, y del análisis del mismo se evidencia que no aporta nada al proceso, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Recibo de pago marcada “V” (folio 103); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.492,00 por la finalización del contrato a tiempo determinado de fecha 13/01/2014 al 11/04/2014.
Oferta de servicios marcada “X” (folios 105 al 107); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia las diferentes ofertas de servicios en fechas 07/11/2012, 05/04/2013 y 23/07/2014.
Planilla de movimiento de vacación individual marcada “Z-1” (folio 113); Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago de las vacaciones del trabajador Teodoro Yánez, con fecha de salida 15/12/2014 y regreso 29/01/2015.
Planilla de confirmación de vacaciones marcada “Z-2” (folio 114); Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la confirmación de las vacaciones del ciudadano Teodoro Yanez desde la fecha 15/12/2014.
Inscripción del Seguro Social, Banavih y MINTRA marcada “Z-4” (folios 116 y 117) Documento privado, y del análisis del mismo se evidencia que no aporta nada al proceso, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Egreso del trabajador marcada “Z-6” (folios 119), Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia la constancia de egreso al Seguro Social en fecha 04/03/2015 una vez finalizado el contrato de trabajo suscrito con la empresa en el periodo 15/12/2014 al 28/01/2015.
Prueba testimonial del ciudadano Raúl Segura y Teodoro Yánez, se deja expresa constancia que los ciudadanos llamados a ser testigo no comparecieron a la presente audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
Prueba testimonial para el reconocimiento de contenido y firma por parte de los ciudadanos Dixon Daniel Ramos Ruiz, para que reconozca el contenido y la firma del documentos que rielan en el anexo de pruebas marcados “A, G, H, I, P, Q, R, V, X, Z, Z-1” que riela a los folios (68 al 73, 80 al 84, 93 al 98, 103, 105 al 107, 109 al 113) del presente asunto, al ciudadano Raúl Segura para que reconozca el contenido y la firma del documento marcados “T” (folio 100), el ciudadano Héctor Cabrera y Teodoro Yánez para que reconozcan el contenido y la firma del documento marcados “Z-2” (folio 114), se deja expresa constancia que los ciudadanos llamados a ser testigo no comparecieron a la presente audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
Prueba de exhibición, mediante el cual el ciudadano Dixon Daniel Ramos Ruiz exhiba los originales de los documentos marcados con las letras “A, G, H, I, P, Q, R, V, X, Z, Z-1” que rielan a los folios (68 al 73, 80 al 84, 93 al 98, 103, 105 al 107, 109 al 113), referentes al Contrato de trabajo, Planilla de movimiento de finiquito, Recibo de pago, Oferta de Servicios y Planilla de movimiento de vacación individual. Se deja constancia que no exhibieron los documentos solicitados. La parte recurrente solicito que se aplique la consecuencia jurídica que de ello deriva, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
Pruebas de informes
Instituto Venezolano de los Seguros sociales (folios 08 y 09, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por la Abg. Lorena Lucena, en su condición de Jefa de Oficina Administrativa San Felipe, se evidencia que el trabajador Dixon Ramos fue inscrito en el seguro social en los siguientes periodos 26/11/2012 al 23/01/2013, 04/05/2013 al 21/08/2013, 13/01/2014 al 11/04/*2014 y del 15/12/2014 al 28/01/2015, fechas que concuerdan con los contratos suscritos por el trabajados con la empresa Avícola La Guasima.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 28 al 176), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 0568/2015 dictada en fecha 22/05/2015, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano Dixon Daniel Ramos en contra de La entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A.
Recibos de pago (folios 251 y 252). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que el trabajador Dixon Ramos se encuentra laborando en la actualidad para la empresa, por lo que le fue cancelada su semana de trabajo del 17/04/2017 al 23/04/2017.
Constancia de compañeros de trabajo (folios 253 al 257). Documento privado, y del análisis del mismo se evidencia que no aporta nada al proceso, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 01/06/2017, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, donde realiza una descripción de lo peticionado por el recurrente en nulidad, hace un análisis de los vicios delatados y llega a la conclusión que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar en virtud que la representación de la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. logro demostrar que la relación de trabajo suscrita entre el trabajador y la empresa fue a tiempo determinado.
DE LOS INFORMES
A los folios 13 al 19 de la pieza Nro. 2 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Yasneris Mujica, en su carácter de apoderado del recurrente, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, realiza un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado que los contratos de trabajo suscritos durante la relación laboral entre el trabajador Dixon Ramos con la empresa se encuentran ajustadas a las causales que establece el artículo 64 de la LOTTT.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 106.263, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0568/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 22-05-2015, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Dixon Daniel Ramos Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 17.257.102 en contra de la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A.
En este sentido esta juzgadora pasa a analizar, el primer vicio delatado, la denuncia por Error de Interpretación, por cuanto a su decir la inspectora del trabajo erro de la siguiente manera:
Primero: Pretendió evacuar una prueba cuyo acto no fue pautado en el auto de admisión de pruebas, no señala día ni hora para su ejecución, más aun así en la referida providencia señala que la inspección ocular ha de ser practicada el día 14 de abril de 2015, siendo este el sexto día de evacuación, no interpretando correctamente el artículo 525 de la LOTTT.
Segundo: Erra la Inspectoría del trabajo al señalar en que el contrato que culminaba el día 28 de enero de 2015, no estaba suscrito por el accionado cuando si fue firmado por la abogada de la empresa y aun siendo así como lo expresa la providencia dicho elemento de defensa no fue realizado por el accionante en autos supliendo la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy defensa de parte.
Tercera: Erra en la interpretación de la prueba por informe dirigida por la representación sindical quien indica que Dixon Ramos realizo otras labores y que Teodoro Yánez fue sustituido por Luis escalona siendo esto una prueba viciada ya que ninguna representación sindical del país declara a favor de la empresa más aun así el sindicato no tiene el control de las actividades de operación ya que esa actividad le corresponde a los supervisores de área.
Cuarto: Erra al darle carácter de indeterminada a una relación de trabajo que tuvo varias suspensiones por más de tres meses interpretando erradamente artículo 64 de la LOTTT, obviando con ello las diferentes fechas de ingreso y egreso y no le dio la debida valoración a las pruebas documentales aportadas por la empresa, tales como los diferentes contratos existentes dejando entre ver que la fecha de ingreso es del 2012 y sin interrupciones, dando derechos que no le corresponde al trabajador ya que no hizo pronunciamiento alguno a la defensa alegada por la empresa.
Quinto: Erra en la interpretación de la prueba de testigos ya que deja constancia en la providencia que un solo testigo no hace prueba en lo que a la representación patronal se refiera y sin embargo un solo testigo del accionante conteste basto para declarar con lugar el reenganche entrando en contradicción la sede administrativa no interpretando la disposición en la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos Héctor Cabrera, Anthoni Hernández y Teodoro Yánez.
Sexto: Erra al valorar la prueba de exhibición de documentos y prueba de Reconocimiento de contenido y firma solicitada al accionante desechándolas sin hacer pronunciamiento alguno a la misma.
En este mismo orden de ideas, sobre el vicio denunciado por el recurrente en nulidad, señalado como “error de Interpretación”, esta juzgadora, de acuerdo a lo alegado en los párrafos anteriores, considera que debe tratarse como un vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas. Así se decide.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
Es por ello que antes de analizar el vicio alegado, considera oportuno quien juzga, establecer lo controvertido en el presente asunto y así poder analizar las pruebas promovidas a fin de aclarar si existió vicio alguno al momento de su valoración:
A los folios 157 al 163, de la primera pieza, se encuentra la providencia administrativa Nro. 0568/2015, donde estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, y de acuerdo a lo alegado por las partes, lo controvertido en el presente asunto recayó en determinar si existió el despido injustificado del trabajador Dixon Suarez, por cuanto alego que comenzó a laborar en fecha 28/11/2012 en el cargo de ayudante general hasta el 28/01/2015, teniendo una antigüedad de 2 años y dos meses y la representación de la empresa aduce que el trabajador mantenía una relación de trabajo con contratos a tiempo determinado y el último contrato suscrito culmino en fecha 28/01/2015.
Una vez establecido la controversia, quien juzga, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes con el objeto de determinar los vicios delatados.
De las pruebas de la Parte Accionante
De la Exhibición
Por acta de fecha 13/04/2015 que riela en el folio 96, procedió a exhibir el libro de registro de contrato de trabajo de fecha 01/10/2012 al 28/01/2015, en donde se evidencia el contrato de trabajo del trabajador accionante del 26/11/2012 al 25/12/2012, así mismo contrato de trabajo desde el 25/12/2012 al 23/01/2013, contrato de trabajo con una vigencia desde 04/05/2013 al 27/07/2013 todos suscritos por el trabajador accionante y por ultimo procedió a exhibir contrato de trabajo con una vigencia desde el 15/12/2014 al 28/01/2015, el cual no se encuentra suscrito por el accionado.
Así mismo la representación patronal procedió a exhibir las nominas en donde aparece el trabajador accionante de los años 2013 y 2015 con relación a los recibos de pagos solo exhibió los del periodo 03/12/2012 al 30/12/2012 en su totalidad 5 recibos de pago a nombre del trabajador accionante.
Quien decide al analizar la situación in comento, se desprende que se tienen como ciertos los hechos pretendidos demostrar por el trabajador accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio.
En relación a la prueba de exhibición, se puede evidenciar con claridad que la empresa exhibió los contratos de trabajo suscritos por el trabajador, donde se evidencia que no hubo continuidad en la relación laboral, por cuanto del contrato que finalizo el 23/01/2013, a la firma del nuevo contrato 04/05/2013 transcurrieron 3 meses y 11 días, de la fecha de finalización del contrato 22/07/2013, a la firma del nuevo contrato exhibido 15/12/2014 transcurrieron más de tres mes. En este sentido, transcurrió con creces el lapso de suspensión de noventa (90) días preceptuados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, necesarios para interrumpir una relación laboral. Es por ello, que esta juzgadora no comparte lo analizado en sede administrativa en relación a que se tienen como cierto los hecho pretendidos por el trabajador accionante, ya que lo pretendido, es una relación de trabajo continua de dos años y dos meses y de los contratos de trabajo exhibidos hubo interrupción de la relación laboral, entre un contrato y otro, por más de 90 días.
Pruebas de la Parte Accionada
De las documentales
Contratos de trabajo a tiempo Determinado marcado con las letras “A, G,P y Z” documento administrativo de cuyo contenido se desprende que fue suscrito entre Avícola La Guasima y el ciudadano Dixon Ramos, titular de la cédula de identidad nro. 17.257.102. Quien decide, al realizar un análisis exhaustivo evidencia que el contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desecha del debate probatorio, por no llenar los requisitos exigidos, como lo es celebrado por la naturaleza del servicio, para suplir provisionalmente a otro trabajador o prestar servicios en el extranjero.
Planilla de finiquito de fechas 29/01/2013, 26/08/2013, 08/05/2014, 10/12/2014, marcadas con las letras B, H, I, Q y Z1; Constancias de trabajo marcado con la letra C, S, G; Notificación de ingreso y egreso del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador accionante marcado con la letra D, E, N, U, Y Z6; Nomina Diaria de la entidad de trabajo accionada, marcada con la letra K; Solicitud de terminación de servicios, marcados con la letra K,T y Z3; Oferta de servicios del Trabajador Accionante de fechas 07/11/2012, 05/04/2013 y 23/07/2014; Planilla de confirmación de vacaciones del ciudadano Teodoro Yánez con fecha de salida 25/12/2014. Todas las documentales fueron desechadas por impertinentes y no guardar relación con la controversia o no aportar nada a la resulta del presente procedimiento.
En relación a ello se hace necesario traer a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
De una revisión de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador Dixon Ramos, se evidencia que todos fueron a tiempo determinado, con una fecha de inicio y finalización, del 26/11/2012 al 25/12/2012, del 25/12/2012 al 23/01/2013, del 04/05/2013 al 22/07/2013, del 13/01/2014 al 11/04/2014 y el último contrato del 15/12/2014 al 28/01/2015. Evidenciándose que cumplen con el lapso de interrupción entre un contrato y otros de 90 días, estipulado en el artículo 62 de la LOTTT. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la inspectora del trabajo, a juicio de quien juzga, los mismos debieron ser valorados, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien es cierto en los primeros contratos, el trabajador Dixon Ramos sustituyo provisionalmente a un grupo de trabajadores, con ello, no se desvirtúa su naturaleza, por cuanto sustituye lícitamente y provisionalmente a personas que se encontraban de vacaciones, de igual forma se evidencia entre un contrato y otro, un lapso superior a tres meses, demostrando así la intención de las partes sobre el tipo de servicios que prestaría el trabajador Dixon Ramos, el cual era suplir a algún trabajador mientras este estuviese de vacaciones, sin establecer una continuidad en la relación laboral.
Con relación a las pruebas documentales que fueron desechadas del debate probatorio por impertinentes y no guardar relación con la controversia, este juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Una vez establecido que la inspectora del trabajo debió otorgarle valor probatorio a los contratos suscrito entre la empresa Avícola La Guasima y el trabajador Dixon Ramos, considera esta operadora de justicia que también debió darle valor probatorio a las pruebas documentales anteriormente descritas, por cuanto tienen relación con lo controvertido en la presente causa y lo alegado por la empresa, en relación a los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, es por ello que a continuación se analizan las documentales, las cuales no fueron objetadas en sede administrativa por la representación de la parte accionante:
Las planillas de finiquito, se observa el pago realizado al trabajador con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades todas fraccionadas cada vez que culminaban los contratos suscritos por el mismo.
En relación a las constancias de trabajo, se puede apreciar que concuerdan con los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, en fechas 26/11/2012 al 23/01/2013 y 13/01/2014 al 11/04/2014.
En lo que respecta a la notificación de ingreso y egreso del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador accionante, se puede apreciar las fechas de los contratos de trabajo suscrito por el trabajador (26/11/2012 al 23/01/2013, del 13/01/2014 al 11/04/2014 y 15/12/2014 al 28/01/2015) y en todos se aprecia que la causa de egreso es la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. Es de hacer notar que esta prueba concuerda con la resulta de la prueba de informe solicitada al Seguro Social.
En relación a la solicitud de terminación de servicios, se puede apreciar en la hoja de solicitud de terminación de servicio, las causas que motivaron la terminación de la relación de trabajo, fue por terminación del contrato a tiempo determinado, y concuerdan con las fechas de culminación de cada contrato suscrito por el trabajador y la empresa.
Con relación a la oferta de servicios del Trabajador Accionante de fechas 07/11/2012, 05/04/2013 y 23/07/2014, se puede apreciar que es un formato que es llenado por el trabajador cada vez que suscribía un contrato de trabajo con la empresa.
En relación a la planilla de confirmación de vacaciones del ciudadano Teodoro Yánez, se puede apreciar la fecha de salida y de reingreso de sus vacaciones, las cuales concuerdan con el último contrato de trabajo firmado por el trabajador Dixon Ramos, desde el 15/12/2014 al 28/01/2015, para cubrir lícita y provisionalmente al trabajador Teodoro Yánez.
Con relación a la prueba de exhibición, que en sede administrativa fue declarado inoficioso otorgarle valor probatorio a las referidas instrumentales ya que las mismas fueron desechadas en la valoración que antecede. Considera esta juzgadora que se le debió otorgar valor probatorio, en virtud que se le solicito la exhibición de los contratos de trabajo y solo fueron exhibidos los contratos de fecha 26/11/2012 al 25/12/2012, del 25/12/2012 al 23/01/2013 y el contrato de 13/01/2014 al 11/04/2014, quedando sin exhibir el contrato firmado en fecha 15/12/2014 al 28/01/2015, por lo que se debe tomar como cierto lo alegado por la parte accionada en relación a dichos contratos, ratificando la valoración realizadas a los mismos en acápites anteriores. Con respecto a la planilla de movimiento de finiquito de prestaciones sociales, Recibos de pago por culminación de contrato, Ofertas de servicios, no fueron exhibidas por cuanto fue alegado que los originales se encontraban en poder de la empresa, por lo que al ser traídas en copias simples y no ser exhibidas, se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales, ut supra.
En conclusión, del análisis de las pruebas documentales promovidas por la representación de la empresa Avícola La Guasima C.A., se reitera lo dicho en los párrafos anteriores, que debieron ser valoradas, ya que son pertinentes para la resolución de la controversia, en virtud de lo alegado por el trabajador en su libelo, una relación de trabajo continua desde el 28/11/2012 hasta el 28/01/2015, situación demostrada por las pruebas documentales, no ser cierta, quedando evidenciado de manera clara que el trabajador suscribió una serie de contratos a tiempo determinado con la empresa y manteniendo un lapso, entre un contrato y otro, de más de 90 días tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con relación a los contratos a tiempo determinado. De igual forma, es de hacer notar que la inspectora del trabajo, baso su decisión en que el último contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador de fecha 15/12/2014 al 28/01/2015, para suplir provisional y lícitamente al trabajador Teodoro Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.777, quien se ausentaría para disfrutar sus vacaciones y de acuerdo a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Teodoro Yánez y Pedro Antonio González, quienes manifestaron que el ciudadano Luis Escalona fue el que se le asigno la carga horaria y cumplió las funciones en el galpón Nro. 1, donde cumplía la jornada de trabajo el ciudadano Teodoro Yánez. Es por ello, que si bien es cierto lo anteriormente establecido, una vez adminiculadas las pruebas, se evidencia que la intención de las partes al momento de suscribir los diferentes contratos de trabajo, y de acuerdo al principio con rango constitucional, de la realidad sobre las formas y apariencias, la función del trabajador Dixon Ramos, era de suplir provisional y lícitamente a algún trabajador, que se encontraba de vacaciones.
Es por todo lo antes expuesto, que no resultó demostrada la intención de las partes de una continuidad en la relación laboral, estableciéndose que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que unió al ciudadano Dixon Ramos con la sociedad mercantil Avícola La Guasima C.A., a tiempo determinado y la relación de trabajo culmino cuando finalizo el acuerdo pautado entre las partes, mediante el contrato a tiempo determinado, cuya fecha de finalización fue el 28/01/2015. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 568/2015 inserta en el expediente N° 057-2015-01-00148, que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado; incoada por el ciudadano Dixon Daniel Ramos Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 17.257.102; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0568/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 22-05-2015, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Dixon Daniel Ramos Ruiz, en contra de la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional, se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procurador General de la República de Venezuela , con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 9:57 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Robert Suárez
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