República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000033
RECURRENTE: Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.972.
APODERADOS: Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.263 y 121.623, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1386/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-11-2015.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.263 y 121.623, respectivamente, en la condición de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.108.576 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1386/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 31-11-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por los ciudadanos Carlos Rojas Ramírez y otros, en contra de la entidad de trabajo Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, las representantes del ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen lo siguiente:
Se inicio el presente recurso por haber alegado el trabajador Juan Carlos Rojas un despido injustificado, incoada por la entidad de trabajo Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA).
Que la representación patronal manifestó que el trabajador estaba contratado para la primera fase de la obra denominada etapa de fundaciones y de la inspección judicial, prueba anticipada, quedo demostrado que su representado, gozaba de la inamovilidad alegada convirtiéndose así en una acción que debió dictarse mediante providencia favorable a su persona.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Error de Interpretación.
• Abuso de poder
• Falso Supuesto de hecho y de derecho
• El vicio de Inmotivación
Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 1386/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de noviembre de 2015.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 03 de mayo de 2017, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Juan Carlos Rojas, debidamente representado por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.263 y 121.623, respectivamente. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA), representada por la profesional del derecho Patricia García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 216.517.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 23 al 200), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 1386/2015 dictada en fecha 30/11/2015, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez y otros en contra de La entidad de trabajo Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA)
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 23 al 200); Se deja constancia que las presente prueba documental fue objeto de valoración en acápites anteriores.
DE LOS INFORMES
A los folios 13 al 19 de la pieza Nro. 2 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Patricia García, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA), alegando erróneamente que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, pese a que la empresa ya culmino la obra para lo cual se contrato, siendo un hecho público, notorio y comunicacional la culminación de la obra y su inauguración incluso transmitida en cadena nacional en fecha 02 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, la representación de los terceros interesados, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, realiza un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por último solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Por otra parte, en fecha 15/05/2017 la profesional del derecho Yasneris Mujica, en su carácter de apoderado del recurrente, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 21 y 22 de la pieza Nro. 2, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alega nuevamente los vicios del acto administrativo y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las profesional del derecho Yasneris Mujica y Zoraida Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.263 y 121.623, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.972 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1386/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 31-11-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por los ciudadanos Carlos Rojas Ramírez y otros, en contra de la entidad de trabajo Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Error de Interpretación, Abuso de poder, Falso Supuesto de hecho y de derecho y el vicio de Inmotivación.
Ahora bien, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora, pasa a analizar, el vicio de Error de Interpretación, por cuanto la inspectora del trabajo baso su providencia en una inspección judicial promovida por su representado, interpretando de manera errónea lo establecido en la misma, ya que el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.768.120, según el contrato de trabajo, fue contratado como chofer de las 47 fundaciones de la Nave de Inspección, obra en cuya inspección judicial se deja constancia que no existen; por ende erradamente se emite una providencia administrativa, declarándola Sin Lugar, incurriendo en el vicio de error de interpretación.
Adicionalmente denuncia, que el contrato suscrito entre las partes no cumple con los extremos de los artículos 63 y 64 de la LOTTT y aun así tomo como referencia la referida Inspección Judicial, donde se señala que la obra para lo cual fue contratado jamás se realizo, incurriendo nuevamente en el vicio de interpretación.
En este mismo orden de ideas, sobre el vicio denunciado por el recurrente en nulidad, señalado como “error de Interpretación”, se extrae del mismo, lo denunciado en el vicio de falso Supuesto de hecho y de derecho, en virtud que se denuncian los mismos alegatos, la falsa interpretación de la inspección judicial y del contrato de trabajo y la errada aplicación de los artículos 63 y 64 mencionados en el párrafo anterior, en consecuencia, esta juzgadora considera, que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se expreso en los párrafos anteriores, en relación al vicio de “Error de Interpretación”, esta operadora de justicia extrae el vicio del Falso Supuesto. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En el presenta caso, el vicio de falso supuesto se patentiza en que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy otorgo hechos al accionante que no se ajustan a la realidad, dando característica de relación determinada cuando en la realidad no lo tiene: así como lo alego, gozo de inamovilidad laboral plena, ya que al ser contratado supuestamente para ser el chofer de una obra de 47 fundaciones, estas que nunca se realizaron, y en la providencia administrativa recurrida en nulidad no hace valoración del contrato de trabajo con la inspección practicada, dando una característica distinta a la realizada de los hechos. De igual forma denuncia el falso supuesto de derecho cuando la inspectora del trabajo le da un sentido incorrecto a los artículos 64 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación al falso supuesto de hecho, considera esta juzgadora realizar un análisis del contrato de trabajo y de la inspección realizada con el objeto de determinar si en la realidad de los hechos, el trabajador aun teniendo un contrato a tiempo determinado, el mismo no fue cumplido por la empresa, en consecuencia el trabajador tenía una estabilidad laboral.
Ahora bien a los folios 119 y 120, pieza Nro. 1, se encuentra la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se dejo constancia que las 47 fundaciones de la Nave de la Inspección no existen, de igual forma se dejo constancia que el edificio del comedor, el edificio administrativo, el Taller de Ensamblaje, el Taller de Inspección y el Almacén SKD, se encuentran edificados. Así como también, se dejo constancia que la empresa Pilotes Perforados C.A., no tiene trabajadores en la obra, solo un asistente administrativo.
En este mismo orden de ideas, a los folios 129 al 136 de la pieza Nro. 1, se encuentra el contrato de trabajo, en el cual se evidencia que es un contrato de trabajo por obra determinada, donde la empresa PILPERCA contrata al trabajador Juan Carlos Rojas Ramírez, en el cargo de Chofer de 2da (de 3 a 8 Ton.) para la fase de “Construcción de 47 Fundaciones de la Nave de Inspección en la Obra: “La obra Civil de una Planta Ensambladora de Autobuses en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy”. De igual forma del contrato de trabajo se extrae del párrafo Quinto de la clausula Primera que la conclusión de la obra a ejecutar por el trabajador será determinada por el acta de culminación de obra bien sea parcial o definitiva según sea el caso de la contratación, emitida por uno de los siguientes entes de forma indistinta y no conjunta: Ministerio del Poder Popular para el Transporte a favor de PILPERCA o la empresa de Inspección que el ente contratante, haya designado para el proceso de evaluación de los avances y culminación por fases o definitiva de la obra a cargo de la empresa PILPERCA.
En este sentido, de los párrafos anteriores se puede concluir que existió un contrato de obra a tiempo determinado suscrito entre el trabajador Juan Carlos Rojas y la empresa PILPERCA, así mismo de la inspección judicial se puede establecer lo siguiente: si bien es cierto que las 47 fundaciones de la Nave de Inspección no existen, no es menos cierto que la obra a la cual fue contratada la empresa PILPERCA culmino en su primera fase, en la construcción del edificio Comedor, Edificio Administrativo, Taller de Ensamblaje, Taller de Inspección y Almacenamiento SKD, por lo que la empresa al no mantener personal en la obra, sino solo un personal administrativo, a juicio de quien decide la obra para lo cual fue contratada la empresa había concluido, y por ultimo para mayor afianzamiento que la obra fue concluida, en ese mismo año, como hecho público, notorio y comunicacional, en fecha 2 de diciembre, fue inaugurada la obra por el ejecutivo nacional.
De acuerdo a lo denunciado como falso supuesto de derecho, considera oportuno acotar quien aquí decide, que los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, se debe considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar esta Juzgadora que efectivamente es un hecho público, notorio y comunicacional que la obra civil de una planta ensambladora de autobuses en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, mejor conocida como Planta Ensambladora “YUTONG”, fue inaugurada en fecha 02 de diciembre de 2015, por ende concluida y como el contrato suscrito por el trabajador Juan Carlos Rojas, era de chofer de 2da, para manejar un volteo con capacidad de 3 a 8 toneladas de arena o el transporte de pasajeros en la obra, actividad desarrollada para la empresa PILPERCA, encargada de la construcción antes descrita, lo cual genero la necesidad de contratar personal en trabajos u obras específicas, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar.
En el mismo contexto, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso bajo análisis, el trabajador gozara de inamovilidad durante la vigencia del contrato, o por la culminación de la obra o fase de la misma para lo cual fue contratado.
Así las cosas, al analizar esta sentenciadora las actas procesales verifica que el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, firmo un (01) contrato para una obra determinada en fecha 02 de julio de 2014, como chofer de 2da en la obra civil de una planta ensambladora de autobuses en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, mejor conocida como Planta Ensambladora “YUTONG”, en el que se indica de manera específica las funciones a desempeñar por el referido ciudadano durante la obra para la cual fue contratado y la misma concluyo.
Expuesto el panorama de autos, siendo que el ciudadano Juan Carlos Rojas admite que fue contratado para una obra determinada, tal como se evidencia de las actas procesales y en apego a las normas antes citadas, se entiende que una vez concluida la obra o el contrato suscrito por el trabajador y la empresa, fenece el vínculo que unió a ambas partes sin que se entienda que la misma es de naturaleza indeterminada.
En este sentido, al ser examinado el expediente administrativo, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia del contrato de trabajo para una obra determinada, y a tales efectos, fue demostrado que la obra a la cual fue contratada la empresa Pilote Perforados C.A. PILPERCA, fue concluida, demostrando de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada con motivo de una construcción, por lo que el contrato de trabajo por una obra determinada que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y ni de derecho, en consecuencia no incurrió en una errónea interpretación, vicios delatados, ya que de las actas procesales se evidencio que el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, no gozaba de inamovilidad, por cuanto la obra a la cual fue contratada la empresa PILPERCA fue culminada, y la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa, era válido sólo durante la obra a la cual fue contratada la empresa, tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que en el presente caso la inspectora del trabajo, al dictar la providencia administrativa, no incurrió en una errónea interpretación ni el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, referente a la denuncia de abuso de poder alegada, esta juzgadora debe señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
Dicho lo anterior y con base a lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora infundada esta denuncia, por cuanto el hecho denunciado es un caso de contrato de trabajo a obra determinada que no cumple los extremos de la Ley para tal y más aun que se prueba que no se cumplió la actividad para lo cual fue contratado el trabajador y la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy en su providencia establece que se extingue el vinculo laboral y en consecuencia no existe inamovilidad laboral por la suscripción de un contrato laboral entre las partes obviando el contenido del mismo, donde se evidencia flagrante mente el abuso de poder.
Ahora bien, observa este tribunal que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió la denuncia por despido injustificado en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 1386/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.576, mediante la cual declaro sin lugar la denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.108.576 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1386/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 31-11-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por los ciudadanos Carlos Rojas Ramírez y otros, en contra de la entidad de trabajo Pilotes Perforados C.A. (PILPERCA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procurador General de la República de Venezuela , con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 11:24 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Robert Suárez
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