REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-005313
ASUNTO : NP01-P-2017-005313

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 17 de Agosto de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIA: Abg. Nancy Lezama.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 : Abg. Raquel Hernández

VICTIMA: El estado venezolano

Las Defensas Privadas ABG. Willians Gil y José Meza

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.838.413, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, LUGAR DE NACIMIENTO Estado Miranda, nacido en fecha 29/11/1991, Hijo de LOURDES CAMPO (V) Y ALFREDO SANCHEZ (V), de oficio: taxista, domiciliado en: urbanización el faro, condominio cubagua, casa 65, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-9109502.-

JUAN JESUS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.620.764, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, LUGAR DE NACIMIENTO Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/058/1993, Hijo de BELKIS GARCIAS (V), JESÚS SALAVE (V) de oficio: comerciante, domiciliado en: sector, sector la puente, calle principal, casa 63, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-1962877.

SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha 17 de Agosto 2017, el representante del Ministerio Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. RAQUEL HERNANDEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por unos hechos de fecha 13 de junio de 2017, en horas de la tarde los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEM) JOVANNY GONZALEZ, OFICIAL JEFE JOSE LEONET, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GONZALEZ, adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en momentos que se encontraban realizando labores de campo en la parte interna posterior del terminal de pasajeros inter urbano de Maturín, a bordo de un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Tacoma, tipo pick-up, de color blanco, sin placas, Orgánica de nuestra institución Policial, en el momento que se desplazaban por la parada de los buses Rodovias de Venezuela, de ese Terminal de pasajeros, les hizo seña una ciudadana, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, quien indicó que en la parte interna posterior a la salida del Terminal de pasajeros, se encontraba un vehículo pequeño, cuatro puertas de color blanco con casco de taxis, en el cual se encontraban dos (02) ciudadanos uno gordito de cara redonda, pelo liso bajito de color negro, de piel blanca, quien era el conductor del vehículo y el otro ciudadano que era gordito de piel morena, de cara cuadrada, de pelo ondulado bajito de color negro, quien fungía como copiloto de dicho vehículo y ambos ciudadanos en varias oportunidades de días distintos los había visto allí parados y dentro del vehículo, donde le llegaban personas de ambos sexo, tanto a pie como en vehículos y motocicletas, donde el chofer como el copiloto, bajaban las ventanillas de las puertas del chofer y copiloto, al acercarse las personas notaban que estos le daban dinero y luego los tripulantes del vehículo les daban algo a cambio estrechándoles las manos disimuladamente, luego de hacer estos gestos en varias ocasiones, se retiraban del lugar, luego de haber obtenido la información ya descrito procedimos a verificar la acción y efectivamente se encontraba el vehículo aparcado en sentido a la salida del Terminal, estos al notar la presencia del vehículo procedieron a intentar retirarse del lugar, por lo que rápidamente los funcionarios realizaron un bloqueo táctico con la camioneta e impidiendo el desplazamiento del vehículo señalado por la ciudadana que suministro la información, seguidamente y con la premura y precaución del caso, realizaron un despliegue táctico, donde luego de identificarse como funcionarios de la policía del estado, le solicitaron a los tripulantes del vehículo, que apagaran el motor, abrieran las puertas y salieran con las manos arriba, muy despacio, luego de unos segundos salieron dos tripulantes del vehículo, el chofer y el copiloto, donde el chofer es de contextura rellena, de estatura alta de aproximadamente 1,75Mts, de piel blanca de cara redonda, de pilo liso de color negro de corte bajito, y bestia para el momento un jeans de color azul y chemise gris, y el copiloto es de contextura rellena, de estatura alta de aproximadamente 1,75Mts, de piel morena, de cara cuadrada, de pelo ondulado de color de corte bajito, y vestía para el momento un jeans de color azul y franela marrón, dichas características, son las mismas aportadas por la ciudadana que suministro la información, por lo que les indicaron a ambos que colocaran sus manos encima del techo del vehículo, luego de haber acatado la acción del Oficial Jefe José Leonet, a procurar con las personas que observaran el procedimiento, a que nos sirvieran de testigo, para realizarle un inspección corporal a los ciudadanos y al vehiculo, negándose estas rotundamente y retirándose del lugar, los moradores, e indicaban que temían por su humanidad ya que estas personas podían tomar acciones contra ellos, por lo que fue infructuosa la captación de algún testigo, acto seguido le manifestaron a los ciudadanos que se les iba a efectuar una revisión corporal, de igual manera se le iba a realizar una inspección ocular al vehiculo y les interrogaron sobre si portaban algún tipo de arma, objeto o sustancia oculta entre sus prendas de vestir o adherido al cuerpo lo mostraran, u ocultaban algún objeto o sustancia ilícita dentro del vehículo que lo manifestaran, indicando los mismo no poseer nada, procediendo el funcionario Oficial Agregado Alexander González, a efectuarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, siendo que al primero primero de los descrito quien es el chofer se le incauto dentro del bolsillo izquierdo delantero de su jeans azul dos (02) envoltorios medianos, ambos confeccionados en material sintético de color amarillo, atada cada uno en su extremo con el mismo material, los cuales cada uno contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta, y los mismo expiden un olor fuerte, característico al de la presunta droga denominada cocaína, asimismo al realizarle la revisión corporal al copiloto se le incauto adherido a su cuerpo entre su jeans azul un (01) flober tip pistola, de material sintético de color negro, marca Daisy, modelo 93, serial 3E10363, con la cacha del mismo material, cubierto con una chapa en uno de sus lado de material sintético de color marrón, y en el otro lado se puede visualizar una bombonita de metal sin marca ni serial aparente, asimimo se le incauto dentro del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón tres (03) envoltorios medianos, atados confeccionados en material sintético de color amarillo, atado cada uno en sus extremo con el mismo material, los cuales cada uno contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta y los mismo expiden un olor muy fuerte, característico de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar posteriormente la inspección al vehículo encontrado, encontrando en la guantera del mismo dos (02) envoltorios grandes uno confeccionado en material sintético de color negro, atado en su extremo con una tirilla de material sintético de color negro, el cual al ser desamarrado se pudo visualizar que el mismo contenía (17) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado cada uno en su extremo con hilo de cocer de color azul, los cuales expedían un olor muy fuerte, por lo que al ser desamarrado uno de ellos, se visualizó que contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y el otro confeccionado en una bolsa pequeña del material sintético de color amarillo, atado en su extremo con el mismo material, el cual al ser desamarrado se pudo visualizar que el mismo contenía (34) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, donde nueve (9) se encuentran atado cada uno en sus extremo con hiño de cocer de color rojo y veinticinco (25) se encuentran atados cada uno en sus extremo con hilo de cocer azul, los cuales expedían un olor fuerte, por lo cual se desamarraron uno de ellos, se visualizo que contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 03-06-2017...quedaron identificado de la manera siguiente ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS y JUAN JEUS GARCIA, procediendo a materializar su aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales.Cabe destacar que una realizada la Experticia Química-Barrido correspondiente se pudo determinar que la sustancia incautada resultó ser: COCAINA BASE TIPO CRACK, con un Peso Neto la PRIMERA MUESTRA de 10 GRAMOS y la SEGUNDA MUESTRA de 15 GRAMOS; así mismo MARIHUANA, con un Peso Neto la SEGUNDA MUESTRA de 3 GRAMOS con 400 MILIGRAMOS y la CUARTA MUESTRA de 06 GRAMOS con 800 MILIGRAMOS.-COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de droga en relación con el articulo 83 del código panal, y adicionalmente para el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS, el delito de USO DE FACSÍMIL, 114 de la Ley Para El Control De Armas Y Municiones,. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, en caso de que los imputados deseen admitir los hechos y se le decrete una sentencia condenatoria solicito a este tribunal la confiscación de vehiculo descrito en el presente asunto por considerar que el mismo fue medio útil y pertinente para cometer el delito, así mismo solicito se mantenga la medida que pesa sobre los hoy imputado, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.”Es todo”.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

La defensa Privada ABG. WILLIANS GIL: esta defensa observa que en el procedimiento realizado por lo funcionarios, se violaron todas normativa relacionado con lo procedimiento de materia de droga igualmente observa que no existe ningún testigo que certifica la veracidad de lo explanado por lo funcionarios actuantes, sin embargo de manera responsable le informo al tribunal que en conversación sostenida en privacidad con nuestro representado esto han manifestado que están dispuesto a admitir los hechos que se le imputa, es por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que ellos mismo manifiesten lo antes mencionados y le pido al tribunal que una vez realizada dicha admisión se le aplique todo los beneficio de ley y de ser procedente solicito se le revise la medida privativa de libertad que tienes y se le pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que bien considere el tribunal, así mismo voy a solicitar en este acto la entrega del vehiculo plenamente identificado en al causa el cuan se encuentra a nombre del ciudadano JHOENDER VELIZ titular de la cedula de identidad Nº 16.517.672 y consigno una pieza contentiva de 5 folios donde se encuentran documentos originales del vehículo y documentos de compraventa, hago esta solicitud por cuanto igualmente me manifestaron en privado el ciudadano Alfredo Sánchez que el vehiculo era propiedad de un tercero, razón por la cual hago esta solicitud y solicito se nos expiada copias certificadas de las causa en su totalidad. “Es todo”

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS y JUAN JESÚS GRACIAS, por la presunta comisión de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de droga en relación con el articulo 83 del código panal, y adicionalmente para el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS, el delito de USO DE FACSÍMIL, 114 de la Ley Para El Control De Armas y Municiones; lo cual a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los acusados de autos; sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Y así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte las defensas se adhirieron a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que las defensas privadas no promovieron pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, de la norma adjetiva penal.-

MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto el cambio de calificación jurídica, es por lo que se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 9°, Consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal, consignar constancia de trabajo Y/O estudio ante el Tribunal de Ejecución, no incurrir en un nuevo delito, no involucrarse con personas de dudosa reputación; declarándose con lugar las solicitudes de las defensas privadas.-

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ACUSADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (17-08-2017), una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representada, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó de manera separada admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de droga en relación con el articulo 83 del código panal y USO DE FACSÍMIL, 114 de la Ley Para El Control De Armas y Municiones, condenándole a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, para el acusado JUAN JESÚS GARCIA, a quien se le atribuye el primer delito; pena esta que resulto de tomado el limite medio de 8 años, y rebajado por mitad, que serian 4 años, por cuanto es primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y a esta pena se aplica la mitad por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. y al ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS, a quien se le atribuye los dos delitos antes descrito, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de 8 años, y aumentarle la mitad de la pena del delito menor (uso de fascimil) que serian 2 años y rebajado por mitad, que serian 5 años, por cuanto es primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y a esta pena de 10 años se aplica la mitad por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ CAMPOS JUAN JESÚS GARCIAS, identificado a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de droga en relación con el articulo 83 del código panal, y el delito de USO DE FACSÍMIL, 114 de la Ley Para El Control De Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, y al ciudadano JUAN JESÚS GARCIAS, identificado a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de droga en relación con el articulo 83 del código panal, a CUATRO AÑOS más las accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que a los precitados acusados se les revisó la medida.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas privadas.- QUINTO: Se acuerda LA CONFISCACION del vehiculo marca NISSAN modelo Sentra color blanco, placas 7A9A2PO; para lo cual se COLOCAN a la DISPOSICIÓN del COORDINADOR ESTADAL DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) MONAGAS, a cargo del ciudadano José Gregorio Chanchamire, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su tercer aparte del Código Orgánico procesal penal.- SEXTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
ABG.