REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000005
ASUNTO : NP01-P-2013-000005

Revisada la solicitud interpuesta por la Defensores Privados ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ y ELEAZAR JOSE LEON JIMENEZ, en su carácter de defensora del acusado FRANCISCO JESUS RIVAS BASTADO, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el principio de presunción de inocencia, y aun no se ha realizo el Juicio Oral y Público.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando el Derecho a ser Juzgado en Libertad, La presunción de inocencia, y aun no se ha realizo el Juicio Oral y Público, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Codito Penal en perjuicio de los ciudadanos OSNIL HERNANDEZ BRITO y WILMER RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES RIVAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALOMON BROOKER, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando la defensa haya consignado informe medico suscrito por la Dra. Bárbara González, Neurocirujano Forense, donde deja constancia que el acusado presenta como diagnostico Fístula Femoral, Hiv Mal Controlado y Hepatitis C No Controlada, asimismo informe forense, en los cuales no se establece que el acusado de auto con la patología presenta se encuentre en riego su salud.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.699.686, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON



La Secretaria,


ABG. YAIMAR CARPIO