REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000260
ASUNTO : NP01-P-2010-000260


Recibido como ha sido Informe Técnico realizado en fecha 26-06-2017, al penado LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.695.080, con solicitud de que se les otorgue el DESTACAMENTO DE TRABAJO, con grado de clasificación MEDIA y pronóstico DESFAVORABLE, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.695.080, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 19-03-1983, hijo de Eleazar Felipe Pineda y Juana Bogady Bautista; de profesión Funcionario Policial con la jerarquía de Agente, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado, con sede en la Población de Caicara Estado Monagas, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Caicara de Maturín Estado Monagas; a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el literal a, numeral 1 del artículo 7 del Estatuto de la Corte de Roma, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, se realizo la acumulación en fecha 04-05-2015, se realizo la acumulación de la causa NP01-P-2008-005021 a la presente, del penado LEIDER PINEDA en fecha 30-10-2014 se le acordó la redención judicial de la pena por el trabajo, y la nueva pena quedo VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS En fecha 22-06-2016 se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el abajo y la misma quedo en VEINTE (20) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Que aún cuando se evidencia que el penado ha cumplido 1/4 de la pena impuesta, no concurren las circunstancias previstas en el articulo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo fue clasificado en el grado de seguridad MEDIA y con pronóstico de conducta DESFAVORABLE, por lo cual este Tribunal RECHAZA totalmente lo solicitado por IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DESTINO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.695.08 por los motivos antes señalados.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio anexando copia certificada de este dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ 1° DE EJECUCIÓN,


0.
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ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DAICELYS CARABALLO