REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006414
ASUNTO : NP01-P-2014-006414

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado RONALD JOSE RAMIREZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.911; en virtud de haberse recibido en fecha de hoy resultado del Informe psicosocial realizado en fecha 28-06-2017 al penado de auto, con pronostico favorable y clasificación mínima, recibido en este tribunal en fecha de hoy, vista que cursa en auto Oferta Laboral y Carta De Buena Conducta actualizada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Destacamento de Trabajo”; previamente observa lo siguiente:

haber quedado Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 25 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano RONALD JOSE RAMIREZ BRITO de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eglis Brito y José Ramírez de profesión u oficio: Taxista, natural de MATURIN, nacido en fecha 06/11/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.911, domiciliado en: Sector paraíso, calle 16-B. casa N65. Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291.642.63.25, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos en los artículos 458 y 83. Del Código Penal El penado: RONALD JOSE RAMIREZ BRITO. En fecha 15-05-2017 se realiza la Redención Judicial de la pena por el Estudio y El Trabajo al penado de auto y quedo la pena en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, ahora bien se observa que el penado de auto, fue detenido el día: 19 de mayo del 2014, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (29-08-2017), por espacio de tiempo de: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, descontado a la pena redimida en este auto, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION que finalizara el 13 de septiembre del 2019.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/2) de la pena, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. Lapso que extinguió.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse dos Tercio (2/3) de la pena TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION. 05 DE NOVIEMBE 2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL O la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (3/4) la cual extingue TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, la cual extingue 15 DE ABRIL DEL 2018.

Es de señalar que al penado en mención, le corresponde de acuerdo a la reforma del computo realizada en fecha 15-05-2017, de acuerdo a las medida alternativas de cumplimiento de pena, le corresponde el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/2) de la pena, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.


Se evidencia de las actas procesales que el penado RONALD JOSE RAMIREZ BRITO, ha extinguido a esta fecha LA MITAD (1/2) de la pena impuesta; y cursa carta de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas así como la oferta de trabajo debidamente verificada tal como consta en el acta que antecede y no evidenciándose que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; todo ello conlleva a quien aquí decide a estimar que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo los lapsos establecidos en el articulo en referencia, establece: establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado RONALD JOSE RAMIREZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.911, quien se ajusta en esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el penado que se encuentra en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir, ni verse envuelto en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra;
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.

TERCERO
En razón a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada al ciudadano: RONALD JOSE RAMIREZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.911, el Delegado de prueba que a bien le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena a fin de verificar la prosecución y el fiel cumplimiento de la medida aquí otorgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA bajo la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del penado RONALD JOSE RAMIREZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.911 y actualmente recluido en el Centro de Formación hacia un Hombre Nuevo “Nelson Mandela” de esta ciudad, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa, impóngase al penado. Líbrese oficio al Centro de Formación hacia un Hombre Nuevo “Nelson Mandela” de esta ciudad, a la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, al Jefe del Control Penales del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Boleta de excarcelación. La libertad del penado se hará efectiva desde la sala de este tribunal. Líbrese Oficio al Coordinador del Alguacilazgo Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DAICELYS CARABALLO