REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000763
ASUNTO : NP01-D-2016-000763
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. GISSELLE CORRO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIAM GARELLI
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EUDELIS JOSEFINA MAITA YAGUARE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, estado Monagas, nacido en fecha 20/12/2000, de estado civil soltero, hijo de: MARISELA CARANAMA (V) y de ANIBAL GOMEZ (V), profesión u oficio ALBAÑIL, con domicilio LA PRADERA, AVENIDA PERIMETRAL, CALLE PENIEL, CASA S/N, CERCA DE LA BASE DE MISIONES LA PRADERA, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIELA ZAMORA ESTADO MONAGAS. Teléfono 0412-1915859 (ABUELA).
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “… En fecha 14/10/2016, siendo aproximadamente las 01:50 minutos de la tarde, la ciudadana EUDELIS JOSEFINA MAITA YAGUARE se encontraba en su domicilio ubicado en la Calle Colombia, Casa s/n del Sector Simón Bolívar de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando repentinamente ingresaron tres sujetos armados a su domicilio y la sometieron junto a su hija NORIAXIS CAROLINA VALBUENA MAITA y su nieta de apenas 6 años de edad, las cuales fueron conducidas al segundo cuarto de la residencia y allí fueron amarradas, indicándoles, bajo amenazada de muerte, que si gritaban iban a matar a la niña, mientras tanto procedían a sacar objetos de la residencia, en ese momento se presentó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 51, quienes habían recibido una llamada anónima de parte de un Ciudadano del Sector Simón Bolívar, quien les informó que tres sujetos armados estaban merodeando una casa ubicada en la Calle Colombia del referido sector, por lo que al ir a verificar la situación, avisaron a tres sujetos que venían saliendo de una casa de color blanco, la cual estipula ubicada en una esquina, los sujetos venían saliendo con artefactos electrodomésticos, por que procedieron la darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo la huida, siendo capturados a poca distancia, los cuales quedaron identificados como los ciudadanos: Richard Alexander Ron Herrera, José Luís Herrera Martínez y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de PUNTA DE MATA, Estado Monagas, de 15 años de edad por fecha de nacimiento 20/12/2000, portando cada uno de los referidos sujetos un Facsímil de Arma de Fuego tipo Pistola, sin marcas ni seriales visibles, envueltos en material sintético tipo teipe, los mismo iban cargando con un microondas, una bombona de gas doméstica, un horno tamaño pequeño y un teléfono celular marca orinoquia color negro, los cuales fueron recuperados como evidencia de interés criminalístico y, en virtud de que los sujetos habían dejado la puerta de la residencia abierta con signos de violencia, entraron a la misma y avistaron a las victimas amarradas, por lo que procedieron a desatarlas, dichas ciudadanas reconocieron a los sujetos como los que las habían amarrado y les habían robado y reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad, razón por la cual los sujetos fueron dejados detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen con la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem en perjuicio de EUDELIS JOSEFINA MAITA YAGUARE. Y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1- Acta Policial de fecha 14/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional, Destacamento 512, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de un camarada cooperante del sector Simón Bolívar, informando que tres sujetos armados estaban merodeando una casa ubicada en la calle Colombia, motivo por el cual se constituyeron en comisión hacia el sector indicado, avistando a tres sujetos que venían saliendo de una casa de color blanco, la cual esta ubicada en una esquina con unos artefactos a quienes les dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, emprendiendo la huida, siendo posteriormente capturados y al realizar la inspección corporal, portaba cada uno un fascimil tipo pistola sin marca ni seriales visibles envueltos en material sintético tipo teipe y un microonda color Beige, marca Electrolux, una bombona de gas domestico color plateado, un horno tamaño pequeño color negro marca utch y un teléfono celular marca orinoquia color negro y gris, sin chip de línea, con su respectiva batería, y al entrar a la casa observaron que la casa tenia síntomas de violencia, avistaron en el segundo cuarto dos mujeres adultas y una niña amarradas y la mayor salio hacia fuera y miro a los tres sujetos reconociéndolos como las personas que ingresaron violentamente a su residencia y las amarraron para robar sus cosas;
2- Acta de Entrevista de fecha 14/10/2016, tomada a la victima, identificada como Josefina Maita Yaguare, quien entre otras cosas afirma: El día de hoy, aproximadamente la 01:39 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la residencia momento en el cual ingresaron tres sujetos armados y nos sometieron a mi hija y mi nieta de apenas seis años de edad y nos dijeron que nos metiéramos en el segundo cuarto y allí nos amarraron a las tres, hasta a mi nieta y nos dijeron que si hacíamos algo o gritábamos iban a matar a la niña, posteriormente escuche una sirena de patrulla y estos tres sujetos escuche que hablaban en tono nervioso, seguidamente salieron corriendo y entro una guardia al cuarto donde estábamos, nos desamarraron, salieron fuera de la casa y vimos que los funcionarios lograron capturar a estos tres sujetos y vi que también tenían en la patrulla mi bombona, mi microondas , mi horno color negro, marca UTC, además me di cuenta que ya se habían llevado mi teléfono celular;
3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un microondas color beige, marca electrolux, una bombona de gas domestico color plateado, un horno tamaño pequeño color negro marca UTCH, un teléfono celular marca Orinoquia color negro y gris sin chip, con su respectiva batería;
4-Registro cadena de custodia de evidencias físicas, donde se dejo constancia de la colecta de tres fascimil tipo pistola envueltas en teipe color negro sin marca ni seriales;
5- Inspección Técnica, de fecha 14/10/2016, practicada en: CALLE COLOMBIA, CASA S/N, SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
6- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 15/10/2016 practicada a:
- Tres fascimil los cuales simulan armas de fuego tipo PISTOLAS, sin marca, sin modelo ni serial aparente, elaborados metal y plástico y revestidos en marca sin modelo ni serial;
- Un teléfono celular marca Orinoquia, elaborado en material sintético de color negro;
- Un microondas Electrolux color Beige; sin modelo ni serial aparente;
- Una Bombona de gas domestico elaborada en material sintético de color blanco, de 10 kilogramos;
- Un horno de color negro marca UTECH;
Todos los elementos señalados aunados a la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, ratificada por su defensor, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente DARWIN JOSUE GOMEZ CARANAMA incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem en perjuicio de EUDELIS JOSEFINA MAITA YAGUARE.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de las víctimas en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de las victimas que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que la imputada se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: Con la admisión de los hechos por parte de los acusados y los elementos probatorios contenidos en la causa quedó comprobado del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó clara la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem en perjuicio de EUDELIS JOSEFINA MAITA YAGUARE. La comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo. Respecto a La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente acusado, en la comisión del delito atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal. En relación al grado de responsabilidad del adolescente: la acusada tuvo una actuación protagónica que la hace responsable penalmente de hecho a tal punto que admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal del Ministerio Público. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. Observa este Tribunal que el adolescente amerita una sanción que implique intervención en su libertad. Respecto a La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado actualmente cuenta con 16 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirlas.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, estado Monagas, nacido en fecha 20/12/2000, de estado civil soltero, hijo de: MARISELA CARANAMA (V) y de ANIBAL GOMEZ (V), profesión u oficio ALBAÑIL, con domicilio LA PRADERA, AVENIDA PERIMETRAL, CALLE PENIEL, CASA S/N, CERCA DE LA BASE DE MISIONES LA PRADERA, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIELA ZAMORA ESTADO MONAGAS. Teléfono 0412-1915859 (ABUELA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ejusdem, en perjuicio de EUDELIS MAITA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Quedando recluido en la Entidad de Atención Cacique Chaima. Líbrese lo conducente. Quedando recluido en la Entidad de Atención Cacique Chaima. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la víctima vía carteles. Publíquese
LA JUEZ 1° DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GISSELLE CORRO.
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