REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000014
ASUNTO : NP01-D-2015-000014
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. YEMI RIVAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que al folio 92 cursa Certificado de Defunción, dejándose constancia de la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO EN EL TORAK. En consecuencia este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

I
El sancionado resulto ser IDIENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 18 años de edad, natural Maturín de Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/98, de estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto año de Bachillerato en el Pablo Neruda, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de: Luisa Carvajal (v) y Jesús Salazar (v) con domicilio: Sector la Democracia, Calle 06, Casa N° 411, cerca del Modulo los Cubanos, Maturín Estado Monagas teléfono: 0424-905.63.34.

II
El articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de extinción de la acción penal “LA MUERTE DEL IMPUTADO”, elemento este necesario para que pueda existir proceso, ya que es imprescindible su presencia en todos los actos, aún mas en esta etapa de ejecución donde ya estaba sancionado y solo faltaba que cumpliera la sanción impuesta, es evidente que falta una condición necesaria para hacer efectiva la misma, por lo tanto lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal y como lo establece el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente, cuando la Sanción Penal se extingue, en este caso por la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal como se infiere del articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la extinción de la Sanción, en virtud de la desaparición Física del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. YEMI RIVAS.-