REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001496
ASUNTO : NP01-P-2007-001496
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. YEMI RIVAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCION: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, soltero, hijo de Alicia Fermín (V) y Héctor Sifontes (V), residenciado en Vía La Pica, Sector El Psiquiátrico, Calle 2 Casa Nº 30, Maturín, Estado Monagas, fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal pasa a de Oficio pasa a prescribir las presentes actuaciones de la siguiente manera:

En fecha 12 de Julio del 2009 se determinó que el ciudadano HECTOR DANIEL SIFONTES FERMIN había cumplido UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Sustituyéndose por REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 23 de Agosto de 2010, Se DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declarotaria de la rebeldía.” (Negritas y subrayado nuestro).

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que desde el 23 de Agosto de 2010 fecha en que fue Declarado en Rebeldía, hasta el día de hoy 28/08/2017, ha transcurrido SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción. Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde el día 23/08/2010, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA MEDIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente. Se Decreta su Libertad Plena. Se deja sin efecto las ordenes de captura. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. YEMI RIVAS.-