REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO SALOMON HADID MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.010.662.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas MARÍA SOLEDAD MARCANO y YAMILET GUEVARA LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 11.343.215 y 12.151.099 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.039 y 179.658, tal como se evidencia de poder especial apud acta inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVÉ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº: 4.338.268.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.079.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.612.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA (CUESTIONES PREVIAS).-

EXPEDIENTE Nº 012.556.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD MARCANO, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de conclusiones, sólo hizo uso de su derecho la parte demandante, posteriormente se aperturó el lapso de observaciones, la cual hizo uso la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el referido pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

En fecha 26 de octubre de 2016, comparece el ciudadano PEDRO SALOMON HADID MALAVÉ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD MARCANO, a fin de interponer demanda por NULIDAD ABSOLUTA en contra de la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES, en la cual arguyó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) TITULO I CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE HECHO. Es el caso ciudadano Juez que soy hijo, de los ciudadanos BADRI HADID HADID, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.376.365 y de este domicilio, y la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.338.268, y de este domicilio, tal como consta de las copias certificadas del expediente No.4287-13, que se acompaña a la presente demanda en un solo legajo y en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con el No.2. Ahora bien, mis padres antes identificados contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1978, por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, tal como consta de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas debidamente inserta bajo No.21, Folios 64 al 67, de fecha 06 de Marzo de 1978, la cual se acompaña a la presente demanda en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No.3. Los mencionados ciudadanos residían en la Calle Azcue, Edificio Salomón Hadid, Sector Centro Parroquia San Simón, del Municipio Maturín, Estado Monagas y durante su unión matrimonial, los mencionados ciudadanos adquirieron una serie de bienes, los cuales forman parte de la Comunidad Conyugal, y también del acervo hereditario correspondiente a los hijos procreados en la unión matrimonial. Es menester mencionar que los precitados ciudadanos disolvieron su matrimonio de mutuo acuerdo bajo una acción de Divorcio 185-A, alegando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y en tal sentido, se puso fin al vínculo matrimonial que los unió, mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de fecha 13 de Enero de 2014, correspondiente al expediente signado con No 4287-13 (...) Ahora bien, ciudadano Juez, que mi padre falleció ab-intestato en fecha 07 de Marzo de 2016, en su residencia ubicada la Calle Azcue, Edificio Salomón Hadid, Sector Centro Parroquia San Simón, del Municipio Maturín, Estado Monagas, Tal como se evidencia en Acta de Defunción, emitida del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Tomo: 02, Acta No.365, Día 07, Mes 03, Año 2016, la cual se acompaña a la presente Demanda en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No.4. (...) TITULO I CAPITULO II DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES. Ahora bien, dicha supuesta participación amigable, es absolutamente Nula todo ello con base a las siguientes consideraciones que se exponen a continuación: I.2.1 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR PARTE DE MI PADRE. (PRETENSIÓN PRINCIPAL) Recientemente y en varias ocasiones, hemos realizado la solicitud del expediente signado con el No 8.183-14 por ante el Tribunal Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, y no fue posible su ubicación por parte de los funcionarios del Tribunal, dado que la liquidación o partición amigable de bienes fue manejada por el Juzgado mencionado ut supra como una solicitud, bajo las mismas formalidades en que se tratan las Inspecciones Extrajudiciales, Declarativos, Títulos Supletorios y otras actuaciones que no contencion que no requieren contención, bajo este esquema, el Tribunal recibe la solicitud, la admite, la evacua y devuelve las resultas a los solicitantes, hecho completamente irregular en este caso, dada la naturaleza de una Liquidación de Comunidad Conyugal.(...) I.2.2 NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE PARTICION AMIGABLE POR AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Solo para el caso de que la pretensión principal, sea desechada por este Tribunal, igualmente demando con base a la siguiente pretensión subsidiaria. (...) En tales caso y en el que nos ocupa, tenemos la ausencia de causa, pues, no existió interés alguno para mi padre fallecido, y supuestamente suscribir el contrato de partición amigable con ex cónyuge, por cuanto la causa de dicho contrato es la de repartir o dividir los bienes comunes, con expectativas para ambas partes, pero sin lugar a dudas, dejar todos y cada uno de los bienes, que en presente caso asciende a una cantidad mayor de 20 bienes, que más adelante se describen en su totalidad, sin lugar a dudas nos lleva a establecer que el presente contrato EXISTE AUSENCIA DE CAUSA, siendo por ende el mismo Nulo, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal. I.2.3 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL POR HABER AFECTADO EL MISMO, LA INSTITUCIÓN DE LA LEGITIMA HEREDITARIA, ((ILICITUD DE LA CAUSA) QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE ME CORRESPONDE. Ahora bien, solo para el caso de la pretensión principal, y la pretensión subsidiaria descrita en el particular I.2.2) de la presente demanda, sea desechada por este Tribunal, igualmente demando con base a la siguiente pretensión subsidiaria. (...) De tal modo que el contrato de partición amistosa de la sociedad conyugal antes descrito, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por representar el mismo, una clara y gravísima violación del derecho a la Legitima Hereditaria que mi persona ostenta, institución que tiene carácter de orden público, en los términos antes expuestos, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal, todo de conformidad con los artículos 883, 884, 1157, en concordancia con los artículos 115 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (...) CAPITULO IV PETITORIO En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales antes citadas, y demás normas aplicables, supra descritas, es por lo que formalmente procedo a demandar como efectivamente lo hago, en mi antes expresado carácter a la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, antes identificada, para que esta reconozca la Nulidad absoluta del contrato de partición amistosa de la comunidad conyugal, supra descrito, o en su defecto así sea declarado por este digno Tribunal y en consecuencia éste declare: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, YA NATES IDENTIFICADO, POR AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR PARTE DE MI PADRE. ( PRETENSIÓN PRINCIPAL) SEGUNDO: NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.( PRETENSIÓN SUBSIDIARIA). TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL POR HABER AFECTADO EL MISMO, LA INSTITUCIÓN DE LA LEGITIMA HEREDITARIA, (ILICITUD DE LA CAUSA) QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE LE CORRESPONDE A MI PERSONA. (PRETENSION SUBSIDIARIA) CUARTO: Pagar las costas procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. A todo evento, estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,oo). A los fines legales correspondientes, y de conformidad con la Resolución Respectiva, con la finalidad de determinar la competencia se establece que el monto de la estimación de la demanda, equivale a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOAS CINCUIENTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 2.824.858,76 UT) por lo que la competencia por la cuantía pertenece a este Tribunal. (...)” (Folio 01 al 14 y sus respectivos vueltos de la primera pieza).-


Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES. (Folio 424 de la primera pieza).-

En fecha 12 de enero de 2017, compareció por ante el tribunal de la causa la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES, debidamente asistida por la abogada YANIRA HADID MALAVE, a los fines de darse por citada de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2017, comparece la ciudadana YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES, debidamente asistida por la abogada YANIRA HADID MALAVE y en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes fundamentos que a continuación se circunscriben:

“(...) CAPITULO PREVIO. PUNTOS PREVIOS A DECIDIR. De conformidad con los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, las CUESTIONES PREVIAS: 1.1 LA FALTA DE CAUCIÓN O FINANZA NECESARIA PARA PROCEDR AL JUICIO. 1.2 EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 7. 1.3 LA COSA JUZGADA. 1.4 LA PROHIBIICÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADA CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. 1.1 LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO. En virtud de la estimación de la demanda en cuanto la pretensión, y la magnitud del valor de la totalidad de los bienes, razonablemente se debe ajustar la demanda a la cuota parte correspondiente que represente los supuestos derechos del demandado como heredero, en tanto, al pretender incluir la totalidad de los bienes, se están extralimitando al estimar su pretensión sobre la comunidad completa, y están incluyendo dentro de esa esfera la mitad que por derecho me corresponde, es decir el 50% de mis bienes, y la disputa entablada por el demandante debe limitarse sobre el 50% de los bienes que fueron propiedad del difunto BADRI HADID HADID, ya que la parte accionante reconoce abiertamente, que dichos bienes se adquirieron dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, claramente existe una falta de caución que garantice las resultas del juicio, a toda vez, que fueron acordadas todas las medidas preventivas de enajenar y gravar y las medidas cautelares innominadas, sobre bienes propios que no deben incluirse en la pretensión, además se debe ajustar dicha pretensión, ya que los derechos reclamados no ascienden a la suma; a su vez, solicito muy respetuosamente se fije caución o fianza, una vez ajustado dicho monto, a los fines del cumplimiento del pago de las costas procesales y resarcir los daños y perjuicios que puedan ocasionar con la presente demanda sin fundamento, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva de fijarle caución al demandante. En este sentido, solicito que se sirva de ajustar la cuantía de la demanda a la cuota-parte que le corresponde como heredero, ya que a estimar la demanda en la totalidad de los bienes, de los cuales el demandante admite que en su totalidad fueron adquiridos durante la unión matrimonial, en ellos existe un 50% que por derecho me pertenecen, los cuales no deben entrar en disputa. De este modo, que la parte que se tendría que ventilar en la presente, es el 50% de la totalidad de los bienes, e incluso la expectativa del demandante debe ser por una cuota de los bienes, ya que el demandante no representa los derechos de la totalidad de los herederos del DE CUJUS. 1.2 EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HACERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 7. Dentro de los requisitos taxativos que deben acompañar la pretensión de la demanda, existen un defecto de forma, que es la falta de consignación de la declaración de únicos y universales herederos, y las diligencias o comprobantes del trámite de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dice el demandante haber realizado, que constituyen recaudos para demostrar su derecho en el caudal de bienes, por lo cual no crédito su condición de heredero o el derecho que pretende, lo que constituye un defecto de forma de la demanda admitida. 1.3. LA COSA JUZGADA. Con respecto a la solicitud de Partición amigable de bienes de la comunidad conyugal introducida el 11 de febrero del 2014, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora, que por distribución conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora y homologó en fecha 14 de Febrero del 2014; consiste en una transacción entre las partes, debidamente homologada por el tribunal, y que produce los efectos de Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En este sentido, dos cosas muy distintas son la pretensión de liquidación de la comunidad conyugal efectuada entre los cónyuges extrajudicialmente y la que es realizada y homologada judicialmente, pues la primera puede ser atacada mediante la acción de nulidad, como viene el caso, siempre y cuando la parte interesada, con cualidad para ello, interponga su pretensión antes que venza el lapso correspondiente, mientras que la segunda, amparada por los efectos de la Cosa Juzgada, sólo puede ser atacada a través del recurso de apelación o invalidación (y casación, cuando se admitiese); por lo que solicito que sea resuelta dicha cuestión previa de cosa juzgada, sin entrar al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 361 ejusdem, al cosa juzgada. 1.4 LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Con la pretensión de la demanda, lo que intenta el actor es atacar el valor de una decisión judicial que fue la transacción, y lo hace argumentando una supuesta nulidad de un contrato, per se, a que son dos cosas muy distintas la nulidad de un contrato y el recurso que tenga sobre la sentencia definitivamente, y con dicha pretensión el demandante no puede desvirtuar los efectos de una sentencia a través de una nulidad de un contrato, como pretende hacerlo con su solicitud. Por lo tanto, la ilegitimidad o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta radica en que está tratando de presentar un recurso contra la sentencia o contra la homologación de manera extemporánea, o por cuanto hubo oportunidad de hacerlo, bien sea por tercería, por una apelación o a través de los recurso de casación, de interpretación, que son recursos ordinarios contra la sentencia. En este sentido, contra el auto del tribunal están previstos en la ley los recursos que se pueden intentar, mas no forma simulada o tergiversada en la cual se trata de anular el contrato que ya está revestido de los efectos de cosa juzgada por la decisión del juez, y que solamente pueden ser atacados como se ataca cualquier sentencia, por lo tanto esta acción no esta permitida. (…)” (Folio 26 al 30 de la segunda pieza del presente expediente).-


Siendo contradichas en fecha 20 de febrero de 2.017, por la parte demandante. En consecuencia de ello, procede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2.017, a dictar sentencia en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, propuesta por la parte demandada, de lo cual se extrae parte de ella en los siguientes términos:

“(…)Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Al respecto alega la demandada lo siguiente: “…en virtud de la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión y la magnitud del valor de la totalidad de bienes, razonablemente se debe ajustar de demanda a la cuota parte correspondiente que represente los supuestos derechos del demandando como heredero, en tanto, al pretender incluir la totalidad de los bienes, se esta extralimitando al estimar su pretensión sobre la comunidad completa, y están incluyendo dentro de esa esfera la mitad que por derecho me corresponde, es decir el 50% de mis bienes, y la disputa entablada por el demandante debe limitarse al 50% de los bienes que fueron propiedad del difunto BADRI HADI HADID, ya que la parte accionante reconoce abiertamente, que dichos bienes se adquirieron dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, claramente existe una falta de caución que garantice las resultas del juicio, a toda vez, que fueron acordadas todas las medidas preventivas de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas, sobre los bienes propios que no deben incluirse en la pretensión, además se debe ajustar dicha pretensión, ya que los derechos reclamados no ascienden a la suma; a su vez, solicito muy respetuosamente se fije caución o fianza, una vez ajustado dicho monto, a los fines del cumplimiento del pago de costas procesales y resarcir los daños y perjuicios que pueden ocasionar la presente demanda sin fundamento, solicito muy respetuosamente ciudadano ]Juez, se sirva fijarle caución al demandante…” Con respecto a esto en el código de procedimiento Civil comentado por el autor Emilio Calvo Baca establece: “… esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza…” En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el demandante establece ser venezolano, y pertenecer a este domicilio, es decir la demanda no adolece de los requisitos necesarios para establecer caución alguna y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 7. Al respecto alega la demandada lo siguiente: “…Dentro de los requisitos taxativos que deben acompañar la pretensión de la demanda, existe un defecto de forma, que es la falta de consignación de la declaración de únicos y universales heredero, y las diligencias o comprobantes del trámite de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dice el demandante haber realizado, que constituyen recaudos para demostrar su derecho en el caudal de bienes, por lo cual no acreditó su condición de heredero o el derecho que pretende, lo que constituye un defecto de forma de la demanda admitida…” Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo no posee ambigüedades ni puntos de confusión en su redacción, puesto que las referencias a las cuales se sostiene la parte proponente se encuentran claramente expresadas, en lo anexado por la parte demandante, aunado al hecho de que en su libelo de demanda colocó textualmente: “Posterior al fallecimiento del padre de mi representado inicio la recolección de documentos necesarios para proceder a realizar los trámites relacionados con la Declaración Sucesoral… sin embargo, de la tramitación de los documentos necesarios por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito, tuve conocimiento que mi padre no había dejado bienes que formara parte del acervo hereditario, en atención a que posterior a la disolución del vinculo matrimonial, los precitados ciudadanos aparentemente procedieron a liquidar la comunidad conyugal mediante una partición amigable de bienes…”. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos y su relación con el derecho. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de tales requisitos y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Al respecto alega la demandada lo siguiente: “…con respecto a la solicitud de Partición amigable de bienes de la comunidad conyugal introducida el 11 de Febrero del 2014, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que por distribución conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y homologó en fecha 14 de Febrero del 2014; consiste en una transacción entre las partes, debidamente homologada por el Tribunal, y que produce los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…” Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece: “… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada. La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse. El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…” En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 de Noviembre del 2001. Y como Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente: “Con relación a lo anterior, la Sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente: “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado de la Sala). En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente: “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” En tal sentido y siendo un hecho admitido por las partes que existe tal homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio, queda más que evidente que existe cosa Juzgada, por cuanto la transacción mencionada por el demandante y afirmada por la demandada fue homologada como el mismo demandante lo dijo por el Juzgado Tercero de loas Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Febrero del 2014, adquiriendo dicho acuerdo entre las partes carácter de Cosa Juzgada. Ahora bien, observa este Tribunal que el hijo demanda a su propia madre, reclamando derechos que supuestamente tiene sobre los bienes de su padre, el demandante también alega que se le ve afectado su derecho a la legítima, de suceder a su padre. En tal sentido este Tribunal quiere significarle a la parte lo siguiente: El autor Agustín Rojas en su libro Derecho Hereditario, define la legítima como: “…la legitima, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes; a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes y la cual no puede estar sometida a ninguna carga por condición; este último ha sido corroborado por la jurisprudencia de instancia… los caracteres mas notables de la legítima en nuestro Derecho pueden resumirse así: la legítima es una cuota hereditaria que se atribuye en plena propiedad al heredero legitimario que acepta la herencia. De este carácter se deducen importantes consecuencias, el legitimario en su calidad de heredero, debe tener la capacidad de suceder en el momento que se abre la sucesión, de esto deriva que el no nacido o no concebido en el momento en que muere el de cujus no tiene derecho a la legítima, así como tampoco el indigno, a menos que el testador lo haya rehabilitado por acto autentico…” En tal sentido y siendo que el acuerdo homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fue una sesión del ex cónyuge BADRI HADID HADID a su ex cónyuge YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, ambos padres del hoy demandante PEDRO HADIDI MALAVE, y siendo esto que de una u otra manera los bienes aun pertenecen en su totalidad a un acervo hereditario al cual tendría acceso el hoy demandante, no se ve afectada la legítima de éste, solo pospuesta hasta el día del fallecimiento de su madre YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, contra quien intentó la presente acción. Y en tal sentido así lo establece este Tribunal. DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANIRA MALAVE, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA tiene incoado en su contra el ciudadano PEDRO HADID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.662. En consecuencia queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas libradas por este Juzgado, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia…” (Folio 45 al 52 de la segunda pieza del presente expediente).-

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Ahora bien, narrados como fueron los hechos, pasa de seguidas este Jurisdicente, ha determinar la procedencia o no de las cuestiones previas invocadas. En tal sentido, alega la demandada primeramente la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Arguyendo entre otras cosas lo siguiente: “…en virtud de la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión, y la magnitud del valor de la totalidad de bienes, razonablemente se debe ajustar la demanda a la cuota parte correspondiente que represente los supuestos derechos del demandando como heredero, en tanto, al pretender incluir la totalidad de los bienes, se están extralimitando al estimar su pretensión sobre la comunidad completa, y están incluyendo dentro de esa esfera la mitad que por derecho me corresponde, es decir el 50% de mis bienes, y la disputa entablada por el demandante debe limitarse al 50% de los bienes que fueron propiedad del difunto BADRI HADID HADID, ya que la parte accionante reconoce abiertamente, que dichos bienes se adquirieron dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, claramente existe una falta de caución que garantice las resultas del juicio, a toda vez, que fueron acordadas todas las medidas preventivas de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas, sobre los bienes propios que no deben incluirse en la pretensión, además se debe ajustar dicha pretensión, ya que los derechos reclamados no ascienden a la suma; a su vez, solicito muy respetuosamente se fije caución o fianza, una vez ajustado dicho monto, a los fines del cumplimiento del pago de costas procesales y resarcir los daños y perjuicios que pueden ocasionar la presente demanda sin fundamento, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva fijarle caución al demandante…”. En referencia a tal causal se puede verificar de una simple lectura de la pretensión que el demandante se encuentra domiciliado en el país, específicamente dentro de este domicilio y que además para la procedencia del ordinal 5° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, todo ello, a la luz de lo contemplado en el artículo 36 del código civil venezolano, resultando a todas luces improcedente la cuestión previa invocada. Y así se decide.-

Por otra parte, la demandada opone la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Alegando lo que de seguidas se transcribe parcialmente: “…Dentro de los requisitos taxativos que deben acompañar la pretensión de la demanda, existe un defecto de forma, que es la falta de consignación de la declaración de únicos y universales herederos, y las diligencias o comprobantes del trámite de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dice el demandante haber realizado, que constituyen recaudos para demostrar su derecho en el caudal de bienes, por lo cual no acreditó su condición de heredero o el derecho que pretende, lo que constituye un defecto de forma de la demanda admitida…”. En relación tal defensa opuesta, resulta evidente que para demostrar la condición que tiene el demandante de heredero no es necesario que se acredite mediante declaración sucesoral emitida por Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como erróneamente lo hizo ver la demandada, ya que su derecho nace de su condición de hijo del ciudadano BADRI HADIDI HADID (+), el cual puede ser evidentemente deducida del la copia simple del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante al folio 29 de la primera pieza del presente expediente, resultando improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.-

Asimismo, se dilucida del escrito de oposición de las cuestiones previas, la defensa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la cosa juzgada. Al respecto alega la demandada lo siguiente: “…Con respecto a la solicitud de Partición amigable de bienes de la comunidad conyugal introducida el 11 de febrero del 2014, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora, que por distribución conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora y homologó en fecha 14 de Febrero del 2014; consiste en una transacción entre las partes, debidamente homologada por el tribunal, y que produce los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…”. Observa este Operador de Justicia que se invoca la cosa juzgada como cuestión previa por la existencia de una sentencia que adquirió su firmeza, por tratarse de un acuerdo preestablecido entre los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES y BADRI HADID HADID (+), el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de febrero del 2.014.

Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, estableció en su código de procedimiento civil, el siguiente criterio que fue expresamente citado por el tribunal de cognición y el cual comparte esta superioridad, en materia de cosa juzgada: “… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada. La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse…”.

De allí que nace la llamada cosa juzgada material, que no es más que la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, la cual encuentra su naturaleza jurídica en el artículo 273 del código de procedimiento civil, el cual reza: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". Ha diferencia de la cosa juzgada formal que tiene su disposición del artículo 272 eiusdem, la cual es definida así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

En este sentido, se tiene que la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material, ya que por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, y en esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.

Así las cosas, nuestro código civil, expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia y dice: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".

En el caso de marras, se alega la cosa juzgada sobre la existencia de una sentencia que adquirió su firmeza, por tratarse de un acuerdo preestablecido (partición amigable de la comunidad conyugal) entre los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES y BADRI HADID HADID (+), el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de febrero del 2.014. En este sentido, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción, en primer término, la transacción es un contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del código civil, el cual tiene fuerza de ley entre las partes; y en segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí es que adquiere efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

En cuanto al auto de homologación dictado por un tribunal plenamente competente, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Es por ello y de acuerdo a la doctrina imperante emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Recordando que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez del contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes, razón por la cual la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes. Habiendo a todas cuentas ocurrido en el caso bajo estudio, pues el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MALAVE REYES y BADRI HADID HADID (+), partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fue homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ambos padres del hoy demandante PEDRO HADID MALAVE y quién solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo homologado sobre los bienes de la comunidad conyugal, por considerar que sobre tal acuerdo no existe legalidad alguna ya que a su decir le afecto su legitima como heredero del de cujus ciudadano BADRI HADID HADID, bienes éstos que se encuentran plenamente distribuidos sobre el ya mentado acuerdo. Y así se decide.-

Ahora bien, con base a las inquisiciones que anteceden, este jurisdicente considera que están dados los supuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto de las actas procesales se denota el carácter de firmeza del acuerdo homologado en fecha 14 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 ejusdem, en virtud de tal declaratoria este tribunal de alzada, considera inoficioso seguir resolviendo la última cuestión previa alegada. Y así se decide.-

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este tribunal superior declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD MARCANO en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2.017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la decisión recurrida. Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:12 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


PJF/NRR/c",)
Exp. N° 012556.-