REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.817.169.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.027.571 y 15.029.762 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.094 y 273.079, respectivamente, conforme se constata de actas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUNIRA COROMOTO LEÓN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.856.942 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012569.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2017, por el ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio uno (01) del cuaderno de medidas.-
Esta superioridad en fecha 26 de junio de 2017, le dio entrada al presente expediente, sólo la parte recurrente presentó conclusiones. No hubo observaciones. Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoado el ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, en contra de la ciudadana YUNIRA COROMOTO LEÓN VASQUEZ, inserta al folio uno (01) del cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Tal y como fue señalado en el auto admisión se procede a aperturar el presente Cuaderno de Medidas, donde se procede a señalar los motivos donde se procede a señalar por los cuales se negó la Medida Innominada solicitada, tomando en cuenta que el Juez es el Director del Proceso, y debe velar por los derechos y garantías de lo justiciable y procede a realizar la siguiente valoración: tomando en cuenta que las Medidas Innominadas, recae sobre conductas y en atención a lo estipulado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega la Medida Innominada solicitada que recae sobre un vehiculo, y desnaturaliza la esencia de dicha medida. Y las Medidas Innominadas solo son procedentes o van dirigidas a conductas de hacer o no hacer.”
Resulta útil para esta superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
Ahora bien, observa este juzgador que el caso bajo estudio versa en partición de la comunidad conyugal en el cual el demandante en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida innominada de ocupación judicial sobre un vehículo, siendo negada por el a quo mediante auto fechado 02 de mayo de 2017, por considerar que al recaer la medida innominada sobre un vehiculo se desnaturaliza la esencia de dicha cautelar, pues éstas van dirigidas a conductas de hacer o no hacer, resultando precisamente este auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, arguyendo el recurrente por ante esta alzada que el tribunal de cognición no fundamento su decisión.-
En tal sentido, es de precisar que el demandante y hoy recurrente sustentó la solicitud de la medida preventiva en el hecho de que el vehículo es susceptible de mayor siniestrabilidad, por ello solicitó a través de la medida innominada que la ocupación que ostenta la demandada sea trasladada a su persona, pudiendo inferir este sentenciador que con el cambio de la persona que lo ocupa no se asegura la integridad del bien, pues el vehículo puede se objeto de sinistro independientemente quien lo ostente, existiendo en la ley otras medidas que si garantizan y aseguran el resguardo del bien, tal como el secuestro. Por tanto, esta alzada comparte el criterio sostenido por el juzgador de la causa al indicar que la medida solicitada no es la adecuada, en virtud de que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes como pretende el recurrente, debiendo confirmarse el auto recurrido y declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.-
Finalmente, en torno a la inmotivación denunciada, de la revisión del auto apelado se desprende que si bien los motivos por los cuales se negó el decreto de la medida fueron someros no deja de ajustarse a derecho la decisión, pues efectivamente la medida requerida no es la idónea para asegurar el bien objeto de partición, resultando desvirtuado tal alegato. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 09 de mayo de 2017, por el ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes el auto recurrido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012569
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