REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete(2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana NOEMI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.498, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.227, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE.-

RECUSADA: Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARISOL BAYEH BAYEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.928.865.-

EXP. Nº 012590.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-
UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la abogada NOEMI VIVAS, quién actuando en nombre y representación de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, contenido en el expediente signado con el No. S2-CMTB-2017-00417, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra la Jueza del mencionado Juzgado abogada MARISOL BAYEH BAYEH, fundamentada la recusación en el hecho supuesto de que la jueza mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2.017, cambio la calificación jurídica, al ejercer una acción por fraude procesal y el referido juzgado la cambio a una acción de amparo constitucional.

Es de precisar que en fecha 25 de julio de 2.017, la abogada NOEMI VIVAS, ya identificada presentó escrito de recusación en contra de la jueza MARISOL BAYEH BAYEH, el cual corre inserto en el folio uno (01) del presente expediente señalando lo siguiente:

“Omissis …mediante sentencia del 12 de Mayo de 2017, dictada por este juzgado, en el caso S2-CMTB-2017-00391, en el cual actuó como representante de la parte actora, este Juzgado cambio la calificación jurídica pues yo ejercí una Acción por Demanda por Fraude Procesal y la juzgadora lo cambió a una acción de Amparo y conforme a ello sentenció. Adicionalmente realizo en el folio 19 del expediente 201700391 una advertencia de que incurrí en una censurable conducta de Temeridad al usar el amparo" (era una Acción por fraude procesal) refirió además al "carácter repetitivo de la conducta de mala fe y en el error el abuso del sistema de justicia desvirtuando la naturaleza de la Acción de Amparo" (era y es una Acción por fraude procesal). y en virtud de lo anterior ordena oficiar, (como en efecto lo hizo), al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas (oficio N° S2CMTB 2017-00141) para que resuelva sobre la procedencia o no las medidas disciplinarias contra mi persona. Visto todo lo anterior, es necesario destacar, con todo respeto, que mal podría conocer la Doctora Bayeh de cualquier causa donde yo participe como abogada o como parte, pues ha calificado mi conducta como temeraria y de mala fe y es su criterio que he errado en abusar del sistema de justicia y no nada más eso, sino que ordeno oficiar al colegio de Abogados de caracas para que tomen las Medidas disciplinarias que procedan. En consecuencia Recuso a la Dra. Bayeh pues carece de Imparcialidad respecto a mi persona, cualidad que garantiza Nuestra Carta Magna, por lo tanto no es el juez idoneo para conocer de mis causas… ”

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio tres (03) al cinco (05) expresando lo siguiente:

“Omissis… Visto lo anteriormente expuesto por la abogada NOEMI VIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.227, en mi contra, donde coloca en tela de juicio mis atribuciones jurisdiccionales, en tal sentido debo señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es fiel Garante de los preceptos de Justicia Social, por lo tanto cualquier decisión tomada por el Juez en el ámbito de sus atribuciones como administrador de Justicia, no debe valorarse o catalogarse de parcialidad en ningún caso, si no que por el contrario, sus actuaciones y en el caso que nos ocupa, la Jueza de este Tribunal, siempre ha realizado funciones de Juzgamiento, actuando con entera Imparcialidad, de conformidad con lo que establece nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República, la administración de Justicia es impartida en este Tribunal, con igualdad, justicia, con equidad y probidad. Por lo que al caso que nos ocupa, está garantizado dentro de la esfera procesal legal, una serie de recursos y acciones procedimentales para garantizar el derecho a la defensa para aquel que se sienta vulnerado de garantías constitucionales o de orden público; es importante recalcar que en esta oportunidad no ha sido el caso, es importante mencionar, que la abogada NOEMI VIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.227, en su escrito presentado en fecha 25/07/2017, fundamenta su Recusación basándose en mencionar que la Jueza de este Tribunal carece de Imparcialidad respecto a su persona, falta esta de Imparcialidad, que no está representada en la Jueza de este Tribunal, por el contrario, las actuaciones dejan notar plena imparcialidad para con todos los usuarios de este Tribunal Superior; ciertamente es deber de quien dirige un tribunal, instar a los abogados o jueces a mantener el buen desempeño procesal y en ocasiones instarlos mediante órganos auxiliares cuando se sospeche alguna falta de probidad como ocurrió en el caso de la abogada en cuestión. Siendo así que el motivo de recusación por falta Imparcialidad no se relaciona o configura con el caso dado que mi persona y dentro de mis atribuciones solo inste al Colegio de Abogado de Caracas para que dentro de sus competencias verificaran si existía un procedimiento disciplinario. En razón de los antes expuestos y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentos carecen de fundamentos facticos por parte de la abogada NOEMI VIVAS inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.227, al pretender RECUSARME por tal motivo, es por ello que, la RECUSACION bajo análisis, padece de los supuestos facticos legales que permita su admisión, en virtud que la Recusación debe estar adecuadamente fundada tanto los Hechos como en lo Normativo; correspondiendo a ser Plenamente Probada por quien alega, igualmente debo elevar que dentro la relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los administradores de justicia que en todo procedimiento civil se basa la lealtad, probidad y la buena fe de las pates en litigar, principios estos que van a la par en armonía administración de justicia. Es así, tales principios constituyen características esenciales para el buen desarrollo del proceso que rige y garantizan en pleno derecho la Imparcialidad del Juez en el iter procesal. En virtud de lo antes expuesto invoco el artículo 15 del Código de Procedimiento concatenado con el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es importante recalcar que todo Juez de Investido de dentro de sus fusiones por la República Bolivariana de Venezuela, no es solo garante a los preceptos de justicia social enmarcados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino quien es obligación, como administrador de justicia, velar, controlar y vigilar con celo la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fe, la justicia y la equidad, principios orientadores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que ampara nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En consideración de lo antes explanado es por lo que procedo a Rechazar la temeraria RECUSACION por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la sustenten y en consecuencia solicito que así se declare la temeridad de la misma; toda vez que como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, he tenido por norte de mis actos una actitud Imparcial en el ejercicio a mi cargo, de manera transparente en mis actuaciones, no existiendo causal alguna para ser recusada; es por ello que la RECUSACION en mi contra no está ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste la razón a la litigante en cuestión, considerando esta Juzgadora que lo procedente es la declaratoria de Sin Lugar la mencionada recusación interpuesta en mi contra, así como debe ser declarada TEMERARIA y así expresamente lo solicito..."

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, tenemos que, efectivamente en primer lugar ninguno de los hechos alegados por la recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva y en segundo lugar, aún cuando ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia señalar que se pueden dar casos fuera de los señalados en la norma que rige las causales de recusación, no se evidencia de actas que los alegatos esgrimidos por la parte recusante sean causales para sustentar la misma, ya que la parte al no estar de acuerdo con la decisión proferida por la referida jueza, tenía a su disposición los recursos legales pertinentes para su ejercicio, no siendo la recusación uno de ellos. En cuanto a la afirmación de imparcialidad invocada por la recusante, este tribunal no observa la concurrencia de la misma, por cuanto la recusante sólo se limitó a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni pruebas que sustenten tal alegato, no aportando elementos de convicción que sustenten la misma; resultando forzoso para este sentenciador evidenciar que estén dados los supuestos para la procedencia de la Recusación planteada.

En este sentido, considera este Juzgador, necesario traer a colación el concepto de la Recusación, la cual la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, aún cuando se establece la posibilidad de señalar motivos distintos a las causales taxativas tipificadas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante, las aludidas causales para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, en las cuales se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, debiéndose fundamentar y demostrar mediante elemento de convicción suficiente en caso de existir otra razón o consideración que pueda dar lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hechos que hagan presumir la supuesta imparcialidad de la juez recusada, en razón a ello la presente recusación, no puede prosperar y así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada NOEMI VIVAS, supra identificada, contenido en el expediente signado con el No. S2-CMTB-2017-00417, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su carácter de Jueza del referido Juzgado, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 3.979.177 y 12.156.418 contra los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIERE BOUTROS HADAD y NANOELECTRONIC, C.A. En consecuencia de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines legales consiguientes. Y a su vez, remítase el expediente contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE contra los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIERE BOUTROS HADAD y NANOELECTRONIC, C.A, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/
Exp. Nº 012590.-