REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 41.547, (carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio 149).-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de MARLENE RAMIREZ SALAZAR, jueza del referido Tribunal.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.423.345.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 012578.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARLENE RAMIREZ SALAZAR, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(…) En síntesis, ciudadano Juez, lo expuesto con antelación queda sintetizado así: A) Que en el Tribunal A quo no transcurrió ningún lapso a partir del Trece (13) de marzo, fecha en la que se publicó la sentencia definitiva; y que sólo a partir de la incorporación de la nueva Juez fue que empezó a dar despacho en dicho Tribunal; B) En que la Jueza incorporada se avocó al conocimiento de la causa en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, y que en dicho auto le concedió a las partes tres (03) días para que pusieran al Tribunal en conocimiento de algún impedimento de dicha jueza para conocer la causa; añadiendo que una vez vencido dicho lapso la causa proseguiría su curso legal; C) Que conforme al Certificado de Cómputo acompañado, los tres días aludidos vencieron el nueve (09) de mayo de 2017; por lo que habiéndose apelado el 12 de mayo del mismo año, no queda duda alguna de que la apelación se interpuso al tercer día de despacho, es decir, en tiempo útil. D) Que no oír la apelación en tales circunstancias violenta de forma directa y expresa normas de rango constitucional consagratorias del derecho a la defensa y el debido proceso. II DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO De una lectura superficial de lo que con anterioridad hemos afirmado; y de una revisión no muy profunda de las Copias Certificadas acompañadas, se evidencia que las señaladas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me lesionan directamente los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por el Artículo 49, en su encabezamiento, y en su numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que deben ser restituidos mediante la acción que más adelante propongo, toda vez que no se ha actuado con la debida idoneidad, transparencia , imparcialidad y equidad que exige el Artículo 26 del texto fundamental. DE LA INEXISTENCIA DE OTROS MEDIOS Es evidente, ciudadano Juez, que no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y si lo hubiera, éste no tendría la brevedad que se requiere para tal restablecimiento; y/o por lo menos he agotado tales medios, llegando al extremo de apelar por vía de adhesión, lo que igualmente fue infructuoso al desistir la demandada de su apelación al no formalizar el recurso, con lo cual la adhesión corrió la misma suerte del desistimiento del demandado, y así lo declaró este Tribunal (…) V PETITUM. Es por los hechos afirmados anteriormente, e invocando las normas rango constitucional que he denunciado como violadas; que acudo ante su soble y competente Autoridad Judicial a fin de interponer, como formalmente interpongo, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la violación de mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la forma que aquí ha sido expuesta. En consecuencia, solicito que mediante sentencia se declare o decrete: 1) Que se revoque el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, mediante el cual se negó la apelación ejercida por mi apoderado bajo el alegato de que este recurso fue interpuesto en forma extemporánea; y 2) Que como consecuencia de la revocatoria de dicho auto, se ordene al Tribunal agraviante oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha doce (12) de mayo del año en curso contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento en comento. (…)” (Folio 01 al 04 y sus vueltos correspondientes).-
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la presunta agraviante, del tercero interesado, así como de la representación tanto del MINISTERIO PÚBLICO, como de la DEFENSORA DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional por auto de fecha 07 de agosto de 2017, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 11 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia el apoderado judicial de la parte querellante manifestó sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, lo siguiente:
““El Tribunal agraviante dictó su sentencia definitiva el 13 de marzo de 2017, a partir de esa fecha no hubo despacho en ese tribunal por reposo médico de la Juez titular y no es hasta el 26 de abril del mismo año que se asume el cargo de Jueza la que suplió a la titular, ésta Jueza se abocó al conocimiento de la causa a solicitud nuestra el 04 de mayo de 2017. Obviamente es a partir de esta fecha que se reanuda la causa o en su defecto de una fecha posterior a esta que fije el mismo tribunal por auto expreso. En efecto en el auto de abocamiento la Jueza expresó de manera categórica que se le concedía a las partes tres (03) días para que manifestara si en ella existía algún impedimento para conocer y textualmente dijo lo que de seguida se señala: "Vencido dicho lapso el presente asunto continuará su curso de ley. Así no lo hubiese dicho, esa causa estuvo en suspenso hasta que vencieran esos tres (03) días por mandato de la ley y por así establecerlo el auto de abocamiento. Como consta en los certificados de cómputo que cursan en este expediente de amparo los tres (03) días de marras vencieron el 09 de mayo de 2017 y nosotros apelamos el 12 de mayo del mismo año, es decir, dentro del lapso legal. Sin embargo lo cual es un hecho notorio en este Tribunal Superior las actuaciones fueron remitida a esta alzada por obra de la apelación de la contraria el día 10 de mayo de 2017 de modo que cuando ejercimos la apelación en tiempo hábil el expediente ya tenia salida en el tribunal de la causa, por lo que era imposible también materialmente diligenciar en el por lo cual jurídicamente tampoco tuvimos oportunidad de ejercer el recurso de hecho pues como es sabido para el ejercicio de este último recurso se requiere señalar en el a quo las copias certificadas que han de remitirse al a quen, también obviamente no podían solicitarse dichas copias en virtud de que las mismas no reposan en el expediente, la jueza del tribunal de la causa negó nuestra apelación al considerarla extemporánea puesto que ella cuenta y así consta en el auto que negó la apelación desde el día que se juramentó y asumió el cargo lo cual es a todas luces anti natural y antijurídico y violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa pues por razones elementales en virtud de las máximas experiencias del Juez y por estar relacionado con el hecho notorio judicial no puede correr ningún lapso en un expediente en el juez que ha de conocerlo, en virtud de todo lo cual solicitamos que la presente acción de amparo constitucional se a declarada con lugar y se ordene al tribunal agraviante proceda a oír libremente la apelación que fue negada. Es todo”.
Realizados y esgrimidos como fue la exposición de la parte agraviada, este Tribunal, se reservó sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo en forma oral, pasando este tribunal a dictar el mismo en los términos siguientes:
“Omisis… Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.531, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARLENE RAMIREZ SALAZAR. En consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 17 de mayo del año en curso mediante el cual negó oír la apelación por extemporánea y se ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oír dicha apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2017 en ambos efectos, previa las formalidades de ley a la mayor brevedad posible en atención a la urgencia del caso. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo. (…)”.-
Ahora bien encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo, este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de Derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la acción de amparo constitucional debe ser oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades y el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente ó a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
En este contexto, es menester destacar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. En tal sentido, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Así pues, es de señalar que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia, bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Reiteradamente se ha sostenido, que "...La alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario está caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello.
En este orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna en su encabezamiento numeral 1°, por parte del Tribunal hoy querellado.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
Dicho esto, de la revisión íntegra y minuciosa del expediente se desprende que la presunta agraviante se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, señalando en el mismo que se le concedía tres (03) días de despacho contados a partir de dicho auto para que las partes hicieran del conocimiento del tribunal si existían motivos para desprenderse de dicha causa, y que una vez vencido el referido lapso se reanudaría el curso de ley, es decir, que una vez que vencieran los tres días antes señalado empezaría a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2017, de lo cual se infiere del computo traído a tales efectos los tres días para que la parte pudiesen ejercer la recusación si tuviere lugar vencieron el día 9 de mayo del año en curso, empezando posteriormente a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente habiéndose interpuesto el día doce (12) de mayo de 2017, es decir, al tercer día, por lo que mal pudo habérsele declarado extemporánea, con tal proceder se denota una subversión del proceso y evidentemente una violación a los derechos constitucionales señalados como conculcados tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante al no oírle el recurso el cual fue interpuesto de manera oportuna, todo ello a los fines de que se materialice la tutela judicial efectiva, más aún cuando se encuentran involucrados derechos patrimoniales de un adolescente, pues la conducta de la Jueza debe ser en todo momento como directora, garante y protectora de no solo el debido proceso y el derecho a la defensa sino del interés superior del niño, niña y del Adolecente. Y así se decide.-
Por tal motivo, este Tribunal Superior considera que al haberse verificado que efectivamente se infringió el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa de la parte querellante dicha acción de amparo debe prosperar en derecho debiéndose declarar la misma Con Lugar y en consecuencia se Revoca, el auto de fecha 17 de mayo del año en curso mediante el cual negó oír la apelación por extemporánea y se Ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oír dicha apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2017, en ambos efectos, previa las formalidades de ley a la mayor brevedad posible en atención a la urgencia del caso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARLENE RAMIREZ SALAZAR. En consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 17 de mayo del año en curso mediante el cual negó oír la apelación por extemporánea y se ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oír dicha apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2017 en ambos efectos, previa las formalidades de ley a la mayor brevedad posible en atención a la urgencia del caso.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/”…#”
Exp. Nº 012578
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