REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.666 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915.-

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de su jueza abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.578 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVÁREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.330.266, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603 y 17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta (130) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 012580.-

Conoce este tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su jueza abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) DE LOS HECHOS Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.017 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS fueron decretadas unas medidas preventivas contenidas en el cuaderno de medidas del expediente 34.169 referido al juicio de partición intentado por CARLOS FUENTES ZERPA, contra HAYDENNIS BASTARDO COVA en la cual procedió a suspender las medidas decretadas y ejecutadas en un juicio de divorcio definitivamente firme seguido por mi persona por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, expediente 15.393, en franca violación de lo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, ciudadano juez, debo advertir que ya se ejerció acción de amparo constitucional contra esta ilegal decisión de suspender y contradecir las medidas decretadas en divorcio, cuyo amparo conoció el Tribunal Primero Superior Civil y Mercantil del Estado Monagas en expediente signado 12.520, donde se le declaro inadmisible ya que se había realizado la oposición ordinaria de la medida y según el juez superior había que esperar que eso se resolviera por esa vía y no ejercer también la vía de amparo paralela. Este proceso se encuentra actualmente en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia. SE ACLARA QUE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE HOY INTERPONGO NO ES EL MISMO ANTERIOR PORQUE TIENE OTROS MOTIVOS, ENFOQUES Y ARGUMENTOS DE ORDEN PUBLICO DIFERENTES, QUE EN AQUEL ENTONCES NO EXISTIAN O NO SE EXPLOTARON NI ALEGARON DE MANERA PRINCIPAL. (…) Esta decisión de fondo en la oposición de las medidas decretadas será obviamente de revocación a mi favor de esa decisión ilegal ya que existe Sentencia Nº 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de una futura decisión sobre partición y liquidación de la comunidad. Recordemos, que es deber de todo juez mantener el respecto a la decisiones de la Sala Constitucional y el PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PAUSIBLE, y por lo tanto el juez de la primera instancia que resuelva finalmente la controversia de oposición de las medidas decretadas en fecha 08 de marzo de 2.017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS debe decidirse fundamentado en esta jurisprudencia. Ahora bien, si lo más seguro que ocurra es lo que ya dijimos, la revocatoria de esas medidas decretadas en fecha 08 de marzo de 2.017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS; entonces, porque aceptar que las medidas ordenadas se materialicen. Eso no tiene sentido ni lógica alguna. Informamos que ya el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MEDIANTE AUTO DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2.017, ordenó materializar en fechas 06 y 19 de Julio del año 2.017 las medidas ordenadas en fecha 08 de marzo de 2.017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, que sabemos la juez no podía decretar. (…) OTRA RAZON NO ELEGADA PRINCIPALMENTE PARA SU DEFINICION DE FONDO EN EL AMPARO ANTERIOR Y QUE POR LO TANTO LO DIFERENCIA DE ESTE OTRO ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Debemos advertir que la parte demandante en ese proceso de partición de bienes CARLOS FUENTES ZERPA, identificado en autos, conoce a la menor BARBARA ESMERALDA, y sabe a ciencia cierta, que habita y convive en el inmueble ubicado en la Urbanización Tinajero, Nro. 13, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, que se pretende afectar por las medidas decretadas ilegalmente. CARLOS FUENTES ZERPA, convivió con ella y conmigo, su madre HAYDENNIS BASTARDO COVA, desde que apenas tenía un año y medio de edad y prácticamente es la figura paterna que la niña conoció y se acostumbró a ver como tal, aun cuando él no es su padre biológico. Eso lo reconoce el mismo demandante de la partición de bienes CARLOS FUENTES ZERPA, en el escrito de contestación de demanda de divorcio en expediente Nro. 15.393, folio 125 al 126, del cual acompaño copia marcada “E”, donde acepta que la menor BARBARA ESMERALDA, convive en el mencionado inmueble que ahora se ve amenazada desalojar con una medida decretada en contra de la ley y la jurisprudencia. (…) Ahora bien, apartando los razonamientos de índole moral y de comportamiento humano, que también son importantes tomar en cuenta en estos asuntos familiares, debemos hacer énfasis de que en la casa o inmueble que se pretende secuestrar y por ende desalojar, está conviviendo esa niña de nombre BARBARA ESMERALDA, que todos los intervinientes en ese juicio (Demandante, Jueza de la causa y otros) saben que tiene una CONDICIÓN ESPECIAL DE AUTISMO Y TRANSTORNO GLOBAL DEL DESARROLLO, presentando un cuadro clínico que amerita atención especializada y onerosa constante y alejada de los problemas de este tipo, sin sentirse amenazada o coaccionada. Es lógico que la materialización de una medida judicial de este tipo causaría un trauma seguro en la psiquis de esta niña menor de edad y un golpe emocional inmenso; además de verse ante los ojos de la sociedad como un exabrupto procesal incomprensible.…” (Folio 01 al 05).-

En fecha 18 de julio de 2017, este tribunal admitió la acción incoada y al efecto ordenó la notificación del juzgado presunto agraviante y del tercero interesado, así como del MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Folio 121 al 126). Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este juzgado superior actuando en sede constitucional por auto de fecha 15 de agosto del año que discurre, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, pautándola para el viernes 18 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado JESÚS NATERA, lo siguiente:

“Comienzo con exponer los hechos en los cuales se basa la presente acción de amparo en fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en un juicio por partición de comunidad conyugal en el expediente signado N°: 34.169, revocó directa e indirectamente unas medidas preventivas derivadas del juicio de divorcio ocurrido y sentenciado libremente entre mi representada y el ciudadano Carlos Fuentes Zerpa con esto la ciudadana jueza equivocándose respecto a esa medidas violo taxativamente el contenido del artículo 761 del código de procedimiento civil y además transgredió sentencia de este mismo tribunal superior y del mismo juez que atiende este amparo en este momento, quien taxativamente en esa sentencia de divorcio apelada ante el superior expresó en el particular cuarto de la dispositiva de su fallo "CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 761 del código de procedimiento civil se mantienen en vigencia las medidas dictadas por el juez a quo en la presente causa sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, hasta tanto sea liquidada la misma". Esa sentencia pronunciada por el mismo juez presente en este acto ocurrió en expediente signado N°: 12.419, y que para la fecha sabemos que está definitivamente firme no solamente por los recaudos probatorios que consignamos en el libelo, sino también por el hecho notorio tribunalicio del cual el ciudadano juez está al tanto y en conocimiento de lo expuesto. Entonces cabria preguntarse ¿cómo puede alguien pretender que un juez dicte una decisión contraria a su propia decisión y solicito en todo caso pronunciamiento expreso sobre tal alegato. Ahora bien, para mas abundamiento no solamente ocurrió por violación del artículo 761 código de procedimiento civil, el cual vicia la decisión de la jueza de primera instancia civil y mercantil de nulidad absoluta, lo cual no amerita confusión alguna ni tiene que haberla respecto a dicho artículo porque jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre del 2000, emitida por su Ponente Juan Rafael Perdomo aclara taxativamente en dicha sentencia "Al efecto mutatis mutandi también ha señalado la sala de casación social en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2000 con ponencia Juan Rafael Perdomo lo siguiente: por otra parte el mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas solo se dictan y mantienen en el curso del proceso -pendente lite- pues por disposición especial dura hasta la partición salvo que las partes de mutuo acuerdo solicite su suspensión. Ahora bien, volvemos a preguntarnos si la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia abunda sobre este criterio y aclara taxativamente el artículo 761 del código de procedimiento civil y además existe una sentencia de este mismo tribunal y del mismo honorable juez que nos atiende en este momento, como puede pedírsele al mismo que transgreda su propia decisión que con justo derecho y aplicando el conocimiento de esa misma jurisprudencia narrada dijo en ese referido particular cuarto del dispositivo que se mantenían las medidas. Ahora bien, existe una niña que tiene una enfermedad de autismo y trastorno en el desarrollo, que no puede desalojarse de esa forma. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ ADRIÁN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado CARLOS FUENTES, quien expuso:

“Yo voy a comenzar con lo que dijo de último el colega Natera, como puede pedírsele al juez que transgreda su misma decisión si este mismo juez en mayo de este mismo año declaro inamisible un amparo donde se denunciaron la violación de los mismos artículos 49 y 77 de la Constitución Nacional. Ese amparo fue apelado y esta pendiente la decisión de la Sala Constitucional, el ordinal 8° del artículo 6 al hablar de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece que no es admisible un nuevo amparo cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubieren fundamentado la acción propuesta. Bueno ya este tribunal decidió antes que era inadmisible el amparo porque la recurrente había hecho uso ordinario para impugnar la decisión de la jueza de primera instancia. No se trata ni siquiera de un nuevo amparo propuesto ante otro tribunal sino del mismo amparo denunciando las mismas violaciones constitucionales, intentado ante el mismo tribunal que lo declaro inadmisible y que esta pendiente la decisión de la Sala Constitucional. Menudas contradicciones se podrían presentar si se le da curso a este amparo sin esperar el resultado de la apelación ante el constitucional y menuda contradicción seria si este tribunal que declaro inadmisible el primer amparo ahora lo declarara procedente, por eso es que se prohíbe y resulta inadmisible un nuevo amparo cuando ya esta otro con las mismas denuncias, ya decidido y en apelación por ante la Sala Constitucional. El distinguido apoderado de la recurrente insiste mucho en la supuesta violación del artículo 761 código de procedimiento civil, materia que no tiene que tratarse en un amparo pues las supuestas violaciones se dirimen en los tribunales ordinarios. Pero hay más se invoca una sentencia que ni siquiera nosotros pudimos encontrar en la afanosa búsqueda porque no se señalo ni el numero ni la fecha de la decisión y que desconocemos en el contexto procesal que motivo la transcripción que fue lo que se leyó del artículo 761 del código de procedimiento civil, por cierto que el recurrente hizo muchas referencia en el libelo de amparo, tres o cuatro, a una sentencia de la Sala Constitucional del mes de noviembre del año 2005 a la cual no se refirió en este acto, sentencia que nada tiene que ver con la materia de ampro ni con lo que se discute aquí, decisión que fuere repuesta a un recurso de interpretación del artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la institución concubinaria que nada tiene que ver con esta causa. No insistió mucho el distinguido colega sobre las disposiciones constitucionales señaladas en el libelo y solo hizo referencia al final en el tiempo de ñapa a la situación de la menor agarrada como estandarte para procurar el beneficio de la recurrente y que no se actué conforme a derecho, y que en ninguna parte en ninguno de los informes médicos que ojala el juez pueda leer, en ninguno aparece que el cambio de residencia, domicilio u habitación de la menor pueda afectar los padecimientos que refieren los informes pero a la recurrente le conviene recurrir a ese argumento de la enfermedad para lograr permanecer ocupando un inmueble y administrando otro que de acuerdo a los documentos registrados fueron adquiridos por mi representado antes del matrimonio. De tal manera ciudadano juez que no voy a insistir en algo que salta de bulto y es que este amparo es inadmisible pero ahora mas inadmisible que el anterior porque el anterior está pendiente de decisión de la Sala Constitucional y se está en presencia del numeral 8° del artículo 6 que consagra las causas de inadmisibilidad del amparo y así solicito que el tribunal lo declare. Es todo.”


Finalizadas las exposiciones, el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

“Respecto a la motivación del amparo que nos ocupa debo aclarar que la interposición del mismo no es más que la prueba evidente de que la idoneidad declarada en el primer amparo del recurso ejercido ha sido infructuoso, es tanto así que hasta en los actuales momentos después de haber ocurrido oposición a dichas medidas aun no ha ocurrido ya que han existido inhibición de la juez inicial y repetidas y seguidas recusaciones de la parte Carlos Fuentes Zerpa, lo cual demuestra indudablemente que el medio no ha sido idóneo y la eficacia del amparo es valedera. Entones no se trata del mismo amparo sino que justamente es por la excesiva extensión y no decisión de la oposición que se interpone y además va en contra de un artículo que vicia de nulidad absoluta el auto del tribunal civil. Con respecto a los exámenes de la niña allí están en originales y hablan por sí solo no es viable el hecho de pretender inclusive sacar a la niña sino embargarle la cocina, nevera, la cama y todo aquello que necesita un hogar, con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional se refirió con efecto mutatis mutandi ya que esa se refiere a medios asegurativos para la ejecutabilidad de los bienes de la comunidad de personas relacionadas hombre y mujer. Entonces solicitamos la suspensión de los efectos de las medidas decretadas porque violan taxativamente jurisprudencia reiterada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de este mismo juez que atiende el amparo en aras del interés superior del niño en adición a lo ya expuesto. Es todo”.


Por su parte, el abogado JOSÉ ADRIÁN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, en su contrarréplica expresó:

“Ningún malabarismo dialectico puede convencer que este amparo que nos ocupa es distinto al amparo anterior siendo que la actuación judicial que se cuestiona es la misma la decisión de la jueza primera de primera instancia civil de marzo de este año y cuando las supuestas infracciones constitucionales que se denuncian son las mismas y eso lo puede verificar sin dificultad el ciudadano juez revisando el libelo de este amparo y su sentencia del amparo anterior. No es la oportunidad de referirme al artículo 761 del código de procedimiento civil, pero rápidamente quiero señalar que dicho artículo mantiene las medidas hasta la partición no hasta la sentencia de partición de tal manera el juez de la partición si tiene competencia para actuar en contra de las medidas cautelares. Frente al insólito argumento de que se trata de otro amparo por la demora de meses de decidir la oposición eso no es culpa de mi representado, nosotros no somos culpables de que la recurrente le haya revocado el poder a los pinos y se lo haya dado a otra distinguida abogada Milagros Barrozzi que es enemiga de la jueza para sacarla del caso, tampoco es culpa de nosotros que el doctor juez del segundo de primera instancia se inhibiera de conocer del juicio porque el dictó las pocos equilibradas decisiones que le otorgaron la administración a la recurrente de un inmueble sin condición ni requisito sin ninguna limitación, tampoco somos responsables que la recurrente haya recusado a la honorable juez rectora con el propósito, no sé de que, no conociera de la única recusación pendiente que nosotros hicimos. En consecuencia, ni es motivo para un segundo amparo una demora no provocada por nosotros ni menos aun señalar olímpicamente que se trata de un amparo por hechos distintos. Es todo."


Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este tribunal se reservó sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente pasa esta superioridad a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

A).- Pruebas aportadas por la Parte Querellante en su escrito libelar:
1.- Legajo de copias fotostáticas acompañadas al escrito libelar signado con las letras “A”, “B”, “C”, inserta del folio seis (06) al diecinueve (19) del presente expediente. Tales instrumentales versan en escritos de inhibiciones y recusaciones de varios jueces lo cual a criterio de este sentenciador nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

2.- Copias fotostáticas de comisión librada a los tribunales de Municipio a los fines de ejecutar las medidas decretadas y auto donde se acuerda el traslado para la ejecución de las mismas, marcada con la letra “D”, cursante del folio veinte (20) al veinticuatro (24). De dichos instrumentos se desprende que las medidas decretadas por el tribunal querellado ya fueron encomendadas a un tribunal de municipio quien fijó oportunidad para la materialización de las mismas, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

3.- Copias fotostáticas de escrito de contestación marcado con la letra “E”, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente. Tal instrumento consiste en escrito de contestación de la demanda que presentare el ciudadano Carlos Fuentes Zerpa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de divorcio ordinario llevado por la hoy querellante, de cuyo contenido se aprecia que el referido ciudadano admite que la menor de marras amerita cuidados especiales dada su condición de salud. Dichas copias fotostáticas en virtud de no haber sido desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Copia certificada de acta de nacimiento, signada “F”, inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente. Con tal instrumento queda demostrada la filiación existente entre la querellante y la menor cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, mereciéndole valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-

5.- Original de constancia de residencia, marcada “G”, que riela al folio veintiocho (28). Con tal instrumental queda evidenciado que la querellante y su menor hija habitan en el inmueble sobre el cual recae medida de secuestro decretada por el tribunal querellado, mereciéndole valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-

6.- Informes médicos, marcados “H”, “I”, “J” y “K”, insertos del folio veintinueve (29) al sesenta (60) del presente expediente. De la revisión de los diversos informes médicos, se evidencia que efectivamente la menor de marras presenta un retardo global del desarrollo cognitivo y de lenguaje que hacen que amerite cuidados y atención especializada, todo ello mereciéndole valor de prueba a este juzgador. Y así se decide.-
7.- Copias fotostáticas de sentencia signadas con la letra “L”, que rielan del folio sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) del presente expediente. Las copias en análisis versan en sentencia emitida por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2017, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por motivos distintos al aquí planteado y que actualmente se encuentra en espera de la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado. Y así se decide.-

8.- Copias fotostáticas signadas con la letra “M”, que rielan del folio setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) del presente expediente. La prueba bajo estudio trata de auto emitido por el tribunal querellado en el cual suspende y a la vez decreta las medidas preventivas cuya materialización se quiere paralizar a través del amparo constitucional que nos ocupa, y en virtud de no haber sido desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

9.- Copias fotostáticas de sentencia signadas con la letra “N”, que rielan del folio ochenta y siete (87) al ciento once (111) del presente expediente. Las copias en análisis versan en sentencia emitida por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2016, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA en contra del ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, y en virtud de no haber sido desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

10.- Copias fotostáticas de escrito de oposición a las medidas, marcado con la letra “O”, cursantes del folio ciento doce (112) al ciento veinte (120). Del mismo se evidencia que la querellante en amparo se opuso al decreto de las medidas preventivas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio con motivo de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, y en virtud de no haber sido desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

A.1).- Pruebas aportadas por la Parte Querellante durante la audiencia oral y pública:

1.- Legajo de copias certificadas cursantes del folio ciento setenta y tres (173) al doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente. Las mismas versan en actuaciones atinentes a la práctica de las medidas preventivas decretadas por el juzgado querellado que en principio le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y luego de que el juez fuese recusado pasó a manos del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción. A tales actuaciones se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por el Tercero Interesado durante la audiencia oral y pública:

1.- Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insertas del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente. Al respecto, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignadas sirven para ilustrar al juez las cuales empleará de ser aplicables al caso sometido a su conocimiento. Y así se decide.-

Valorado el caudal probatorio, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la acción de amparo constitucional como un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

Tal recurso extraordinario está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dicho esto, se observa que la tutela constitucional va dirigida contra la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA contra la hoy querellante en amparo, cuya materialización correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cautelares éstas que fueron objeto de oposición, cuya incidencia no ha sido resuelta; razón por la cual aduce que su materialización le acarrearía un perjuicio irreparable no sólo a su persona sino también a la de su menor hija (se omite nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien además presenta condiciones especiales, sin aún resolverse la referida incidencia. En base a ello, denuncia la presunta violación de los artículos 49 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinentes al debido proceso, derechos de los menores e interés superior del niño, respectivamente.-

En este sentido, resulta preciso advertir que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a los niños como sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición. Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.-

Siendo ello así y constatado en las actas del expediente que una de las medidas preventivas a materializar radica en el desalojo de la querellante y su menor hija del inmueble que fuese el último domicilio conyugal, existiendo aún una incidencia pendiente, atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica de la menor al ser desprovista de la vivienda que reconoce como su hogar, resultando a toda luces procedente la acción de amparo toda vez que se encuentra involucrado el interés superior del niño que por mandato de nuestra constitución estamos llamados a proteger. Y así se decide.-

Finalmente en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado durante la audiencia oral y pública por estar inmerso en la causal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Este Juzgado Superior, considera que no resulta aplicable tal dispositivo legal toda vez que el amparo constitucional declarado inadmisible por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2017, se fundamentaba principalmente en la suspensión y decreto de unas medidas preventivas que habían quedado firmes; mientras que el amparo que hoy nos ocupa va dirigido a atacar su materialización hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición, no estando los amparos fundamentados en los mismos hechos ni persiguen el mismo fin, por tanto el alegato esgrimido se desestima. Y así se decide.-

Como corolario, la presente acción de amparo constitucional se declara CON LUGAR, ordenándose la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional por primacía del interés superior del niño, fundamentándose en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES.-

En virtud de tal declaratoria se ORDENA la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas. Notificándose de la referida decisión a los tribunales correspondientes. Líbrese lo conducente.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-


PJF/mes/…
Exp. Nº 012580