REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: 4.715.398.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.215.594 y 11.449.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 164.486, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.859.042.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ROJAS BETANCORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.909, conforme a lo expresado al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE Nº 012563.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, sólo la parte demandante presentó conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada presentó observaciones, por lo cual este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El recurso de apelación que nos ocupa es contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que corre inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) Vista la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente identificado ut supra, este Tribunal por cuanto observa que la petición de la parte accionante es procedente, se acuerda de conformidad. A tal efecto, este Tribunal observa que la parte demandada no dio cumplimiento en el lapso de los nueve (09) días otorgados para que realizara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del 2017; es por tal motivo y a tenor de lo previsto en el artículo 526 Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución forzosa de la sentencia en todas y cada una de sus partes y en tal sentido, se decreta la Ejecución Forzosa del monto adeudado por los conceptos que a continuación se especifican: 1) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 925.037,00) que comprende el doble del monto de los días de ocupación del inmueble, 2) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 36.000,00), por concepto de los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono. Que en el caso de embargar sumas liquidas de dinero sea por: 1) CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 462.518,50) que comprende el monto de los días de ocupación del inmueble, 2) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BsF. 18.000,00), por concepto de los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono. (…)”

Por ante esta alzada la parte recurrente (demandante) consignó informes en los cuales arguyo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar que desde la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda y no promover prueba alguna en la forma que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo demandado por el actor cobra fuerza de verdad y en consecuencia es objeto de la condenatoria al ser declarada CON LUGAR la demanda que contiene las pretensiones de la parte actora. En nuestro caso, por tanto, cobra fuerza de verdad tanto la estimación de los daños realizada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que no fue objetada de manera alguna por la demandada, como la estimación de la demanda que fue en Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) de manera alguna objetada esta estimación. Los daños fueron probados con las documentales presentadas y si no se realizó ninguna otra prueba adicional sobre la determinación de los mismo fue porque, en virtud de la aceptación de los hechos que implica la confesión ficta, las estimaciones y pretensiones realizadas por ll demandante, cobran fuerza de verdad, especialmente porque en virtud de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no tenía oportunidad de realizar ninguna otra probanza, la cual era innecesaria en virtud de la confesión ficta que implica como se dijo, aceptación de las pretensiones realizadas, no contrarias a derecho. 4.- En virtud de lo expuesto y siendo la orden de ejecución forzosa no acorde con la declaratoria de CON LUGAR de la demanda y el dispositivo de la sentencia dictada a favor de mi representada, solicito que el auto de fecha 03 de mayo de 2.017, sea revocada se ordene al A quo incluir en el mandamiento de ejecución forzada todas las condenatorias de las que fue objeto la parte demandada, es decir, añadiendo a las ya acordadas, el pago de los daños demandados y estimados en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y las costas cuyo pago fue condenado en un 25% del monto de la estimación de la demanda. 5.- Solicito formalmente que declare CON LUGARel recurso de apelación intentado, por la representación que ejerzo, revoque la decisión del A quo y incluir en el mandamiento de ejecución dictado las condenatorias faltantes y de las que fue objeto la parte demandada, es decir, añadiendo a las ya acordadas, el pago de los daños demandados y estimados en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y las costas pago fue condenado en un 25% del monto de la estimación de la demanda. (…)” (Folio 28 y su vuelto).-


Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en sus observaciones manifestó lo siguiente:

“(…) La trama de la presente incidencia consiste en determinar si es procedente o no la solicitud de la parte actora de que “se incluya en la orden de ejecución forzosa”, dos (02) aspectos que no fueron tomados en cuenta y la forma como hacerlo; ya que el tribunal de la causa en auto de fecha 3 de marzo de 2.017, no los incluyo en el mandamiento de ejecución, razón por la cual se apeló del mismo para ante este Superior Juzgado. (…) Además fundamentamos la improcedencia de la solicitud de revocatoria del auto, para que se incluya en el mandamiento de ejecución el monto de las costas, los cuales no han sido estimados, En efecto es criterio de nuestra doctrina y jurisprudencia que una vez terminado e proceso y firme el pronunciamiento que impone las costas, que la parte acreedora de las costas tiene el derecho de estimar e intimar su pago, mediante solicitud que presentara al tribunal, lo cual en el presente caso se refiere solamente a los, honorarios profesionales del abogado, especificando el monto de cada gasto partida por partida, se debe hacer la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado y la fijación de los montos; y tal solicitud de intimación se formaliza por diligencia o escrito dirigido al juez de la causa que es a quien corresponde conocer de ella; no pudiendo como se pretende en el presente caso hacer una estimación de costos y costas por un monto determinado a un porcentaje de la estimación del valor de la demanda, no es un porcentaje sino una estimación de un monto (…) Y es por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que respetuosamente pedimos al tribunal se declare sin lugar la apelación formulada con todos los pronunciamientos legales. (…)” (Folios 33 y 34).-

En base a lo arriba transcrito y a los fines de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, se considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:

La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio de valores exclusivamente lógico o pedagógico y sin eficacia práctica. Todo lo relativo a la ejecución se encuentra reglamentado del artículo 523 al 584 del código de procedimiento civil, existiendo dos (2) tipos a saber: voluntaria y forzosa.-

En cuanto a la ejecución voluntaria la misma se da cuando el deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzosa hasta tanto no se haya vencido este lapso.-

Por su parte, la ejecución forzosa resulta cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzosa siempre y cuando el ejecutado no haya dado cumplimiento voluntario con la sentencia.-

Ahora bien, consta de autos que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, declarando con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, habiendo quedado definitivamente firme la referida decisión judicial, sin que la accionada diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el a quo a solicitud de parte, acordó la ejecución forzosa en los términos contenidos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), siendo precisamente dicho mandamiento objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en virtud de no comprender la totalidad de los conceptos condenados en el referido fallo. En ese sentido a fines comparativos se transcribe tanto el dispositivo del fallo como lo ordenado en el mandamiento de ejecución:
Primeramente en la sentencia de fecha 14 de marzo del año que discurre se condenó a la demandada a cancelar las cantidades siguientes:

“(…) PRIMERO: En cumplimiento de la clausula CUARTA contrato celebrado entre las partes, respetar la entrega que le hiciera el Ministerio del Poder Popular Comercial.- SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 462.518,50) por concepto de días de ocupación del inmueble luego del término del mismo.- TERCERO: CANCELAR el monto que resulte del avaluo de los daños que hemos denunciado ocasionados por el uso indebido, abandono y falta de conservación del inmueble arrendado, en conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEXTA del contrato, al no haber entregado el inmueble en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que las recibió y que se estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).- CUARTO: CANCELAR el monto correspondiente a los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono, y que estaba obligada a cancelar en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Seguidamente, en el mandamiento de ejecución se acordó los siguientes conceptos:

“(…) 1) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 925.037,00) que comprende el doble del monto de los días de ocupación del inmueble, 2) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 36.000,00), por concepto de los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono. Que en el caso de embargar sumas liquidas de dinero sea por: 1) CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 462.518,50) que comprende el monto de los días de ocupación del inmueble, 2) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BsF. 18.000,00), por concepto de los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono. (…)”


De una simple lectura de los textos supra transcritos, a todas luces se evidencia que efectivamente el mandato de ejecución no contiene la totalidad de los conceptos demandados en el libelo y condenados en la sentencia, y siendo que la misma fue declarada con lugar, todo lo requerido por el actor y que no fue objeto de contradicción sino por el contrario sobre ellos recayó una presunción de certeza por la confesión ficta suscitada en el presente litigio, deben ser cancelados tal como fueron ordenados, en tal sentido, constatándose disparidad entre lo ordenado y lo que se pretende ejecutar forzosamente, en estricto acatamiento a los artículos 206 y 208 del código de procedimiento civil se declara la nulidad del auto que acordó la ejecución forzosa de fecha 03 de mayo del 2017 y se ordena reponer la causa al estado de que el juzgado de cognición dicte nuevo mandato de ejecución incluyendo todos los conceptos previstos en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

Dado los planteamientos que anteceden, se repone de oficio la causa al estado de que el tribunal a quo dicte nuevo auto de ejecución forzosa, por ende se anulan todas las actuaciones posteriores al referido mandato de fecha 03 de mayo de 2017, inclusive. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emita nuevo auto de ejecución forzosa incluyendo la totalidad de los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. En consecuencia, se ANULA el auto recurrido de fecha 03 de mayo de 2017, así como las actuaciones posteriores al mismo: todo ello con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-




PJF/NRR/ $$$
Exp. N° 012563.-