REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO YEGRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.720.247 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 1.817.169, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.917. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio 16 y su vuelto del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012583.-

Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho intentado por el abogado en ejercicio: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO YEGRES CEDEÑO, supra identificado, contra el auto de fecha 11 de Julio del 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:

“Omisis… 4) Conforme a lo anterior lo que debe examinarse son tres requisitos de admisibilidad de la apelación del auto de fecha 26-06-2017 que cursa a los folios 25 y 26 de la pieza 2 del expediente principal NO CONTIENE UNA SENTENCIA de ninguna naturaleza ya que el auto no deciden el fondo del asunto ni ninguna incidencia no decidió sobre la falta de capacidad planteada por el recurrente; 5) El auto recurrido lo que señala es que no es la oportunidad procesal para plantear la falta de capacidad ni mucho menos es la oportunidad procesal para decidirla, que el procedimiento ordinario lo concibe la LOPNNA como un proceso por audiencias y fases procesales, que determina el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica como principio Constitucional y Procesal; 6) El auto recurrido tampoco tiene la característica de ser una interlocutoria y mucho menos que produzca un gravamen irreparable conforme lo indica el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil , 7) El Tribunal a través del contenido del auto de fecha 26-06-2017 de manera pedagógica le ilustra al recurrente cuales son las fases de la audiencia preliminar señalando que es en esta oportunidad donde deben las partes proponen todos los asuntos formales conforme lo indica los artículos 474 y 475 de la LOPNNA no hace pronunciamiento alguno sobre los aspectos controvertidos entre las partes, por lo que se trata de un simple AUTO DE MERO TRAMITE, el cual no es apelable conforme a la interpretación del articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. De esa manera queda argumentada la negativa del tribunal de oír la apelación formulada y así se decide (…)” (Folios 26 y 27 del presente expediente).-

En fecha 17 de julio de 2017, la parte Demandada en consecuencia del referido auto de fecha 11 de Julio de 2017, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“Omisis…PRIMERO: en escrito de fecha Veinticuatro (24) de mayo del presente año, solicité de Nulidad del Auto de Admisión de la identificada demanda, alegando el Criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2.001, en el expediente Nro. 2.001-0104, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaffá Paolini, aunada a la pacífica jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008 en el expediente 2007-1354, que estableció que la revisión de las causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado del proceso, y siendo las mismas de orden público pueden ser declaradas de oficio por el juez, o a solicitud de parte. Del referido escrito acompaño copia marcada “A”. SEGUNDO. Dicha solicitud de Nulidad de Auto de admisión de la referida demanda, fue negada por auto de fecha 26 de Junio del presente año, el cual cursa a los folios 25 y vto y folio 26 de la Segunda Pieza, de las referidas actuaciones, cuyo motivo en escrito de fecha 03 de Julio de 2017, interpuse la respectiva apelación en ambos efectos, y solicité del tribunal me expidiera copia fotostática certificada de la decisión objeto de la apelación con inclusión de la copia del referido escrito y del auto que así lo provea, para lo cual pedí la habilitación del tribunal por el tiempo que sea necesario a los fines que proveyera conforme a la solicitud formulada, conforme se evidencia de la copia del referido escrito, (…). TERCERO. Por auto de fecha 11 de Julio del presente año, y el cual cursa a los folios 4 y 5, del Cuaderno de Recursos, el tribunal Negó Oir la Apelación, pero no acordó expedirme las copias certificadas solicitadas en dicho escrito de apelación, obstaculizando de ese modo el ejercicio de este recurso, conforme consta de la copia de la referida decisión, la cual acompaño marcada “C”. CUARTO: Llama en todo caso la atención la falta de concreción jurídica de la jueza sentenciante, el hecho de pretender ilustrar de manera pedagógica al recurrente que el auto de admisión cuya nulidad se le solicitó es un auto de mero trámite lo cual no es cierto y en todo caso sería una mala pedagogía y una muy mala ilustración dado que las normas de orden público son de irrestricto cumplimiento, al punto que el auto que las contiene pueden ser declarada su nulidad de oficio o solicitud de las partes, por lo que pretender que el auto o sentencia está concebida con fines didácticos (lo cual es absolutamente absurdo toda vez que el incumplimientos de las normas de orden público lo que si acarrea es la nulidad del acto que la contiene), tal es esta solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda recurrida, en la que el tribunal admitió la demanda contra el adolescente sin ningún tipo de representación legal o procesal y ejecutó la medida de secuestro sobre bienes del adolescente recurrente. Las presentes copias las acompaño como principio de prueba por escrito a los fines que estando dentro del lapso para recurrir de Hecho, este Tribunal Superior me acuerde un plazo prudencial para consignarlas certificadas en su oportunidad, toda vez que el tribunal pese a haberlo solicitado en el escrito de fecha 03 de Julio de 2.017, no ,e lo acordó provocando de ese modo la obstaculización para la interposición de este Recurso de Hecho. (…)”. (Folios 01 al 02 con su respectivo vuelto del presente expediente).-

Ahora bien, llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (articulo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

El Recurso de Hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.

Motivación para decidir:

Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario hacer mención de manera parcial del auto de fecha 26 de Junio del 2.017, dictado por el tribunal a quo y que fue considerado como auto de mero trámite y por ende inapelable a través del cual se señalo lo siguiente:

“Omisis …. CUARTA: El objeto de la fase de sustanciación, conforme lo dispone el artículo 475, es tramitar el proceso durante la audiencia preliminar, es la oportunidad en la cual el Juez o Jueza, con las partes, oye los argumentos que crean conducentes y se aperture el debate correspondiente. La norma indica que los argumentos a exponer deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estando el juez o jueza ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios; QUINTO: Que los alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO YEGRES CEDEÑO tiene que ver con presupuestos procesales relacionados con la capacidad procesal de estar en el proceso; así como la forma en la cual se le llamo para comparecer al proceso, SEXTO: que conforme a lo anteriormente expuesto, la fase procesal para dar respuesta al planteamiento realizado por el diligenciarte es la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar ; estando el presente asunto aun en estado de notificar a los co-demandados , lo contrario sería subvertir el procedimiento establecido en la LOPNNA como ley especial aplicable a la pretensión contenida en e l presente asunto… ”. (18 y 19 del presente expediente).-

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se pretende con dicho recurso que la apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa sea oída en ambos efectos, siendo la presente pretensión parcialmente procedente de conformidad con el articulo 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:

Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

Dado los hechos que anteceden y con base a las jurisprudencia antes transcrita, quien aquí decide estima que el auto de fecha 26 de Junio del 2.017, pertenece a la naturaleza de los autos de meros tramites o mera sustanciación tal como lo indica el tribunal a quo, debido a que el mismo no contiene decisión que decida diferencia entre partes, no pone fin al juicio ni impide su continuación así como tampoco produce gravamen irreparable, tomando en cuentan que este fue dictado por la jueza de cognición en su facultad de conducir el proceso indicándole a la parte el procedimiento correcto y la oportunidad en que debía la parte recurrente realizar la solicitud así como también indicó la fase correspondiente en que debía realizar el debido pronunciarse sobre el planteamiento realizado por el diligenciante, es decir, en ningún momento en dicha decisión la juez a quo paso a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado señalándole que el presente asunto aún se encuentra en estado de notificación de los codemandados, lo cual en modo alguno produce gravamen irreparable, por lo cual dicho auto no es susceptible de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se considera que el Juez de la causa actuó conforme a derecho en la decisión objeto del presente recurso de hecho, debiéndose en consecuencia declarar el mismo Sin Lugar y Ratificar la decisión de fecha 11 de julio de 2017, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo tal y como en referido recurso. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO YEGRES CEDEÑO, contra el Auto de fecha 11 de Julio del 2.017, emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, llevado por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO REGARDIZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EGLYS CEDEÑO GARCIA, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, MARITZA JOSEFINA DE RODRIGUEZ, NELLYS JOSEFINA CEDEÑO REGARDIZ, LUIS DEL VALLE CEDEÑO REGARDIZ, VICTOR JOSE CEDEÑO REGARDIZ, FERNANDO SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, BERKIS DACELIS CEDEÑO REGARDIZ, ALBERTO JESUS CEDEÑO REGARDIZ, ONEIRA JOSEFINA SALINAS DE SALAZAR y JEANEGLIS DEL VALLE SALINAS DE GONZALEZ contra los ciudadanos HERIBERTO JOSE CEDEÑO PINTO, MARIANNY JOSEFINA CEDEÑO PINTO, MARIA CRISTINA CEDEÑO PINTO, MARIELA JOSEFINA CEDEÑO PINTO, LUIS ALEJANDRO CEDEÑO PINTO, DECNY MAGDALENA CEDEÑO TORRES, JESUS ANTONIO CEDEÑO TORRES, LUIS ERNESTO CEDEÑO TORRES, JESUS ENRIQUE LAREZ CEDEÑO, MARIA CAROLINA SALINAS CEDEÑO, LUIS GREGORIO YEGRES CEDEÑO, JOSE GREGORIO YEGRES CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO CEDEÑO PINTO y ANTONIO HERIBERTO CEDEÑO PINTO. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, Cuatro (04) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.


En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012583