REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.954.443 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.298.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 36.865.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE JOHAN ACOSTA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.654.524 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 83.897. (De acuerdo se infiere de la decisión de fecha 27 de marzo del año 2.017, inserta a los folios 24 al 26 y de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. Nº: 012.560.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, quien es la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio de CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO, la misma se realiza en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha siete de junio del año dos mil diecisiete (07-06-2.017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose presentado por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1.- En fecha 24 de noviembre del año 2014, el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) ubicada en la Urbanización la Libertad situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la zona industrial sector Alto Paramaconi y sus dependencias, casa de dos (2) plantas con paredes de bloques piso de cerámica, techo de platabanda, constante de cuatro cuartos (4) habitaciones, tres (3) baños y sala-comedor-cocina, porche, garaje, lavandero y un salón la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela C-84, SUR: Parcela C-86; ESTE: Calle C de la Urbanización; y OESTE: Parcela Nº D-71 Y D-79. Librándose el oficio correspondiente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín a los fines de que se abstenga llegado el caso de protocolizar algún documento donde se pretenda la realización de cualquier acto de deposición del referido inmueble. (Folios 11 al 14 del presente expediente).-
2.- En fecha 21 de febrero del 2017, comparece ante el tribunal a quo la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la constitución de una fianza, solicitando a su vez que el tribunal de la causa le fijase el monto a los efectos de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folios 15 al 18 del presente expediente).-
3.- En fecha veintisiete (27) de marzo del 2.017, el Tribunal de la causa emite el debido pronunciamiento en relación a dicha fianza en los términos que a continuación se sintetiza: “Omisis… además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada y decretada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria- motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia. Así las cosas, visto que en caso bajo análisis la medida fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración los extremos de ley antes señalados, y en razón de que la presente causa se encuentre en etapa probatoria, considera quien aquí se pronuncia que la medida deberá perdurar hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada, puesto que el bien inmueble sobre la cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar se contrae al objeto principal de la controversia, en consecuencia, se Niega la solicitado. …” . (Folios 24 al 26 del presente expediente).-
De la decisión antes transcrita la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales se evidencia así como del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan las medidas preventivas, en el artículo 589, que si bien es cierto, que el mismo tipifica: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (…).”, no es menos cierto, que en el caso de marras por tratarse de un cumplimiento de contrato, el bien inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender mediante fianza es el objeto principal de dicha demanda, en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia ha sido imperante al señalar: “En cualquier acción personal, en que se haya dictado una prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, es posible sustituir dicha medida con una caución suficiente, a juicio del Tribunal, dentro de las condiciones establecidas en el art. 590 del Código del Procedimiento Civil; o, cuando se tratare de caución real; pero, si se tratare de una acción real; (V.g. reivindicación) o de cualquier otra de dicha naturaleza, bajo ninguna circunstancia es posible esta garantía sustitutiva ya que, en ese tipo de acciones, lo que se persigue es el objeto de la acción y no una obligación de dar o hacer. Se consideran incluidas en las acciones reales las de nulidad de un acto enajenativo del inmueble de que se trate”.
Dentro de este mismo contexto es de precisar lo referente a los antecedentes de la medida que nos ocupa los cuales estatuyen: “El germen legal de esta medida cautelar lo encontramos en un viejo principio de las leyes españolas que consideraba nula la venta de la cosa litigiosa, pero, posteriormente, la dinámica y la evolución del derecho le dieron su propio perfil de medida cautelar, evitando así repeticiones y sucesiones de juicios innecesarios. En efecto, para obtener la nulidad de la venta de un objeto cualquiera, se entabla un procedimiento y este objeto pasa a la situación de litigioso; pero si no se toman sobre él las medidas oportunas que aseguren al demandante de la nulidad, si sale vencedor, que entrará en su posesión, estaríamos en presencia de un proceso sin razón de ser porque no garantizaría la satisfacción del resultado del juicio”.
Conforme a la norma in comento y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita es evidente que la medida cautelar nominada de prohibición enajenar y gravar decretada en el presente litigio al ser suspendida mediante fianza iría en detrimento y desventaja en el derecho de prevención del solicitante, por cuanto se correría el riesgo no garantizar el objeto de la acción el cual al ser suspendida el inmueble podría sufrir cualquier enajenación quedando así ilusoria la ejecución del fallo, perdiéndose en tal sentido la naturaleza para la cual fue decretada la misma, por tales motivos se considera que la juez a quo actuó justada a derecho al negar la constitución de una fianza en aras de suspender dicha medida, por resultar la misma improcedente por los motivos up supra transcritos. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden considera quien aquí juzga que la presente apelación es improcedente, debiéndose declarar el recurso que nos ocupa SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFICA el auto recurrido en los términos señalados en este fallo, tal y como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva de la presente decisión, por lo que se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar en los términos en que fue decretada. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOHAN ACOSTA VELÁZQUEZ, quien es parte demandada en la presente causa que versa sobre el CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en su contra el ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE. Siendo dicho recurso ejercido en contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“.-
Exp. Nº 012560.-
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