REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.403.099.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.280.979 y 9.901.877 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.727 y 201.020, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012.586.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 68.727, en su condición de co-apoderado judicial de la recurrente, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que no oyó el recurso de apelación por extemporáneo.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 12 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública de esta Circunscripción. En consecuencia, se libró oficio N°: 4.782-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015. (Folio 08 y 09 del presente expediente).-
2. En fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal recibe comunicación de la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas, suscrita por la abogada IRVIS NOHEMI HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la cual acepta el cargo a la cual fue designada. (Folio 10 del presente expediente).-
3. En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo profiere decisión en la cual declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO y ordena notificar a las partes de la sentencia por haber salido fuera del lapso establecido en la Ley. (Folio 11 al al 20 del presente expediente).-
4. En fechas 27 de enero, 17 de febrero y 15 de marzo del año 2017, comparece el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, a fin de manifestar que no pudo cumplir con la misión encomendada de notificar a la ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, por no encontrarla. (Folio 21 al 23 del presente expediente).-
5. En fecha 04 de abril de 2017, comparece el ciudadano alguacil, a fin de manifestar que consigna boleta de notificación que le fuese entregada a la abogada YRAIMA DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas. (Folio 24 al 25 del presente expediente).-
6. En fecha 06 de junio de 2017, comparece el abogado en ejercicio OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, a fin de consignar poder otorgado por la ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING. (Folio 26 del presente expediente).-
7. En fecha 08 de junio de 2017, comparece el abogado en ejercicio OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, a fin de anunciar recurso de apelación. (Folio 27 del presente expediente).-
8. En fecha 12 de junio de 2017, procede el tribunal de origen a emitir auto motivado dentro del cual establece lo siguiente: "... Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2016, se publico el fallo mediante el cual este Juzgado declaro con lugar la acción de desalojo interpuesta, librándose Boleta de Notificación a las partes, siendo notificada la última de ellas, en fecha 04 de Abril de 2017, la Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas, actuando en su condición de Defensora de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo anteriormente enunciado, este Juzgado NO OYE la apelación interpuesta, por extemporánea, ya que desde la fecha 04 de Abril de 2.017, fecha está en la que fue notificada la Defensora Publica, en representación de la parte demandada, hasta la fecha 08 de Junio de 2017, fecha esta en la que el Apoderado Judicial ejerce el recurso de Apelación han transcurrido treinta y un (31) días de Despacho, y por cuanto no se encuentra ejercido dentro del lapso legal correspondiente se considera EXTEMPOÁNEO el recurso de apelación...". (Folio 29 y 30 del presente expediente).-

Así las cosas, esta superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo, ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.-

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Subrayado Nuestro).-

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2016, por cuanto dicho Juzgado no oyó el referido recurso por haberlo declarado extemporáneo, por considerar que el apoderado judicial de la parte recurrente, lo efectúo fuera del lapso legal previsto, por cuanto la Defensora Pública designada a la parte demandada se dio por notificada de la decisión en fecha 04 de abril de año que discurre.

Ahora bien, aprecia esta Superioridad, que si bien es cierto que en fecha 04 de abril de 2017, la abogada YRAIMA DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas, se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto que la Defensora Pública que aceptó el cargo fue la abogada IRVIS NOHEMI HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, así se infiere del folio 10 del presente expediente, colocando a todas luces en total indefensión a la parte demandada, debido a que no se notificó primeramente a la Defensora IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, y no a otra como efectivamente se llevó y en segundo lugar la defensora que fue notificada no ejerció el recurso legal correspondiente dentro de la oportunidad que le otorga la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, en este caso la parte demandada, ya que en uso de las atribuciones conferidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 29 ordinal 6°, establece lo siguiente: "... Anunciar el recurso de apelación o de casación, de ser procedente, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos...". Contraviniendo, los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Operador de Justicia, más que determinar la extemporaneidad del recurso desciende de oficio a revisar la conducta de la Defensora Pública de no ejercer el recurso a que tuviera lugar su representado y así garantizar el derecho de la doble instancia que establece nuestra sistema de justicia, pudiendo causar dicha conducta omisiva un gravamen irreparable a la parte demandada, por lo cual se debe escuchar el recurso de apelación por motivos de orden público. Y así se decide.-

En consonancia con lo arriba explanado, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 12 de julio del 2017. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES CHACIN FLEMING, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado oír en ambos efectos, la apelación contra el auto de fecha 08 de junio del 2.017. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012586.-